Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Diciembre de 2017, expediente CIV 043131/2009

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Burzarquis, M.I. c/Rodríguez, W. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°43131/2009, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 360/366 hizo lugar a la demanda promovida por M.I.B. contra A.S., W.R. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a pagar al actor la suma de $329.000 con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. La pretensión formulada derivó de los daños y perjuicios que padeció el actor el día 9 de junio de 2007, aproximadamente a las 16:00 horas, al sufrir una caída dentro del interno 43 de la línea 55 perteneciente a la empresa de transporte demandada, en el que se trasladaba por la localidad de San Justo, Partido de La Matanza, por encontrarse el piso interior de la unidad resbaloso y al efectuar el conductor del colectivo una maniobra brusca de frenada.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora expresó sus agravios a fs. 411/414 y cuestionó el rechazo de la partida indemnizatoria por lucro cesante, daño y tratamiento psicológico, los montos indemnizatorios fijados por considerarlos reducidos y la tasa de interés establecido. Corrido el traslado de los fundamentos no fue contestado por los accionados.

    La demandada expresó sus agravios a fs. 425/428 y cuestionó que el sentenciante de grado condenó por una suma mayor a la reclamada, la procedencia y los montos indemnizatorios fijados Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13217676#194992305#20171211100648772 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M por considerarlos elevados. Corrido el traslado de los fundamentos, éste no fue contestado por la actora.

    La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 416/423 y cuestionó que se resolvió la inoponibilidad de la franquicia a la actora y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado de los fundamentos, éste fue contestado por la actora a fs. 437/438.

  3. Ley aplicable.

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13217676#194992305#20171211100648772 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Montos indemnizatorios.

    La demandada se quejó porque la sentenciante de grado condenó por una suma mayor a la reclamada. Ya he sostenido que la suma reclamada no constituye ni puede constituir un límite a la cuantificación de resarcimientos que dependen de prueba, como la incapacidad o los gastos médicos realizados y futuros (conf. De los Santos, M., “Flexibilización de la congruencia” en LL, 2007-F, 1278 y v. CNCiv., sala K, 23/5/2003, “P. de Antico c/ Carrefour Argentina S.A, D.J. 2003/08/27, DJ, 2003-2, 1123, entre otros). Pero aun cuando se trate de sumas dependientes de estimación judicial, como el daño moral, y no necesariamente de la prueba de hechos que no conociera la parte actora al demandar no podría interpretarse, sin mengua del principio de reparación plena, que lo estimado en la demanda constituye un límite que debe ser estrictamente observado con base en el deber de congruencia (art. 34 inc. 1º CPCC) cuando en el lapso corrido desde la demanda hasta la sentencia ha existido, como en el caso, una importante depreciación del signo monetario (conf. mi voto en “A., J.M. y otros c/Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios” del 24/02/2017 y “C.V., D.O. c/Ferreira, L.R. y otros s/daños y perjuicios” del 07/07/2017).

    Por lo expuesto, atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aplicable a la cuantificación del resarcimiento por tratarse de “consecuencias” regidas por el nuevo código, corresponde establecer los montos correspondientes conforme las pautas de los arts. 1738, 1740 y 1746 del CCyC.

    Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13217676#194992305#20171211100648772 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M a) Incapacidad sobreviniente.

    La actora se agravia por el rechazo de la indemnización por el daño y tratamiento psicológico y por entender que resulta reducido el monto establecido para el daño físico -que incluye los gastos de tratamientos médicos y kinesiológicos futuros-

    ($225.000). Por su lado la demanda consideró elevado el monto de la incapacidad sobreviniente.

    El perito médico informó que la actora a raíz del accidente sufrió un cuadro nosológico de fractura distal izquierdo con cambios artrósicos postraumáticos radiocarpeanos y síndrome del túnel carpeano izquierdo. Indicó que la fuerza global de mano izquierda está disminuida comparativamente a la derecha y tiene menor movimiento de la articulación. Señaló que en la actualidad presenta secuelas de motilidad y sintomatológicas debido a la pérdida de espacio articular radio-carpeano y a la afectación del nervio mediano izquierdo con signo de tinnel positivo que le ocasiona una incapacidad física parcial y permanente del 27%. Recomendó la continuación del tratamiento kinesiológico y en caso de un deterioro una cirugía de recambio articular (v. fs. 264/268). Al contestar a las impugnaciones de las accionadas ratificó las conclusiones a las que arribó en su informe (v. fs. 277278)

    En la faz psíquica la experta informó que en la evaluación diagnóstica de la actora no se considera que exista daño psíquico ya que los síntomas psíquicos aislados no constituyen una enfermedad. Si existe un impacto emocional y persistente...

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