Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Septiembre de 2020, expediente CNT 043878/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 43.878/2013

AUTOS: “BURZACHECHI CLAUDIO ORLANDO Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020 reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.661/664 ha sido apelada por la parte demandada a fs.665/676.

  2. La accionada se queja por la condena al pago de diferencias salariales originadas en la liquidación de los rubros “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica”, previstos en los arts.66 y 52 bis del CCT 547/03 E respectivamente,

    respecto de los cuales la jueza “a quo” concluyó que revestían naturaleza remuneratoria.

    Insiste en la excepción de cosa juzgada administrativa y los términos en los cuales se homologó acuerdo colectivo. Afirma que los actores son usufructuarios de una línea telefónica, tal como surgiría de la pericia contable y de la exigencia que el propio convenio colectivo contendría respecto de la acreditación de ser usufructuario de ese servicio.

    Argumenta en torno del silencio que guardaron los actores a lo largo un prolongado lapso,

    la extensión del período de condena hasta el dictado de la sentencia, y apela la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de los actores y al perito contador, por estimarlos elevados.

    III- En primer lugar, es preciso señalar que, tal como se ha señalado en casos análogos al presente, “…la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial puesto que la primera es tan solo formal en el sentido que el acto Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública,

    pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. La sala V de esta Cámara, ante un reclamo semejante al articulado en autos, consideró que la defensa de cosa juzgada administrativa no resulta viable al no verificarse el presupuesto de la triple identidad, es decir que estemos frente a una resolución que corresponda a una controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma causa, elementos que de ninguna manera son satisfechos por el "Acta Acuerdo" (en autos "Soria, O. c/ Telefónica S.A.

    s/diferencias de salarios", sentencia definitiva nº 71.403 del 10 de marzo de 2009),

    señalando también que la asociación sindical carece de representatividad en los derechos individuales de los trabajadores, salvo que medie autorización o apoderamiento expreso para ello y a esos efectos (conforme inc. "a" del art. 23, ley 23.551), lo que no se ha verificado en la especie….” (conf. mi voto in re “A., J.C. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”, SD 87.242 del 25 de noviembre de 2011;

    Albornoz, A.M.O. y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios

    , SD 91.404 del 12 de septiembre de 2016, ambos del registro de esta S.,

    entre otros).

    Lo expuesto me conduce a proponer que se desestime este primer segmento del recurso.

  3. En cuanto a la inclusión en la base salarial del rubro “compensación por viáticos”, también este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en casos similares, en los cuales explicó que “…el CCT 201/92 en su artículo 51 prevé este rubro para aquel personal que deba desempeñar una ‘comisión de servicio’ en las condiciones allí descriptas, donde se tiene en cuenta el traslado al que pueden ser sometidos los empleados y el consecuente pago de los gastos que esos traslados implican. Las partes colectivas acordaron su encuadre conforme régimen establecido por el artículo 106 de la LCT (viáticos convencionados), con carácter no remunerativo y sin necesidad de ser acreditado por comprobante” (conf. “V., C. y otros c/Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº 89.632 del 17 de marzo de 2014; “E., E. y otros c/

    Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº 91.080 del 19

    de febrero de 2016 mencionada por el apelante a fs.666vta con relación a la compensación Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    por tarifa telefónica, al que me referiré en el apartado siguiente; “Natale, J. y otros c/

    Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº 92.867 del 29

    de agosto de 2018, del registro de esta S., entre otros).

    En efecto, el artículo 52 bis del CCT 547/2003 “E” incorporado en el régimen colectivo a partir de la modificación introducida en el acta acuerdo celebrada en fecha 26/5/2009, prevé el pago de una “compensación mensual por viáticos” consistente en el pago mensual de una “suma no remunerativa que se establece como compensación para los gastos de movilidad de la totalidad de los trabajadores convencionados…”. A diferencia de la norma anterior, que circunscribía su pago a quienes desempeñaban una “comisión de servicio”, la norma en base a la cual se reclama en autos no efectúa distingo alguno, y se dirige a cubrir los gastos de “movilidad” de todo el personal comprendido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo- administrativo, comercial y técnico-.

    La denominación del rubro “compensación por viáticos” no refleja su verdadera naturaleza, puesto que este Tribunal ha señalado desde antiguo que el elemento fundamental para distinguir el salario de los viáticos está dado por el hecho de que el primero constituye un ingreso que percibe el trabajador y que es de libre disponibilidad,

    mientras que el viático no le da mayor capacidad de pago para adquirir lo que desea, sino que funciona como un reintegro o adelanto de gastos que son propios del empleador y que deben realizarse para cumplir la tarea encomendada al trabajador (cfr. del registro de esta S., “A., M. y otros c/ EFA s/ accidente ley”, SD 79.794 del 30 de agosto de 2002).

    La circunstancia de que los conceptos cuestionados hayan sido pactados en el marco de un convenio colectivo no veda el examen, por parte del...

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