Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe, 18 de Marzo de 2021
Presidente del tribunal | 228/21 |
Fecha | 18 Marzo 2021 |
En la ciudad de Santa Fe, a los 18 días de marzo del año dos mil veintiuno, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. S.C.C., J.C.A. y J.D.M. para resolver los recursos de nulidad y apelación total puestos por la demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "BURTOVOY, L.L. C/ SANTA CLARA FOOTBAL CLUB S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES" (CUIJ: 21-04765041-8).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
¿Procede el recurso de nulidad?
En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: M., C., A..
A la primera cuestión el Dr. M. dice:
La demandada interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse. En consecuencia, voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. C. dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.
A igual cuestión el Dr. A. dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. M. continúa diciendo:
La sentencia de la anterior instancia que admite en forma parcial la demanda e impone las costas a la accionada (f. 250/253), resulta apelada por la demandada, quien expresa sus agravios a f. 292/298vta., siendo contestados por el actor a f. 301/309, por lo que queda la causa en legal estado de expedirse.
La queja de la demandada se basa, principalmente, en la aplicación al caso de la presunción del art. 23 de la LCT, en base a la valoración de la prueba producida en autos. Sostiene que con los testimonios colectados se ha acreditado de modo fehaciente que el vínculo existente entre las partes era de carácter gratuito, que no se le abonaba ningún tipo de compensación salarial. Considera que no resulta aplicable la presunción prevista en el art. 115 de la LCT.
Cabe, antes que nada, señalar que para la correcta aplicación de la presunción de existencia de contrato de trabajo, es dable tener presente las pautas trazadas por la Corte local in re "TALARICO, N.L. contra CULASSO, Wilfrido -Cobro de Pesos Laboral- (Expte. 118/15) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. C.U.I.J. N°: 21-00511033-2) (Reg.: A. y S. t. 281 p. 373/380). Allí, sostuvo que para descubrir la verdadera naturaleza del vínculo existente entre las partes, el método correcto consiste en realizar una evaluación integral de los hechos probados, es decir una comprensión global y entrecruzada de los aspectos fácticos, por lo que no caben soluciones simplistas o matemáticas; y, más allá de la tradicional controversia doctrinaria sobre cuáles serían las condiciones que activan la presunción señalada y la distribución de cargas probatorias sobre una u otra parte según la tesis elegida, en todos los casos se admite prueba en contrario conforme su carácter iuris tantum (CITAS: CSJStaFe: Copes, A.yS. T. 109, p. 321/330).
Efectuada tal aclaración, el Juez de la anterior instancia, para así decidir, sostuvo que el actor contaba con título habilitante otorgado por la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentina para el desarrollo de sus funciones, que no eran los primeros pasos en su carrera profesional, y que no se acompañó respaldo probatorio alguno a los viáticos abonados (art. 106LCT), razón por la cual se torna aplicable la presunción de que el trabajo no es gratuito (art. 115LCT); avizorando la presencia de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos (art. 5LCT), que detentaba las facultades de dirección, decisión y control en torno a la actividad deportiva, y se beneficiaba de los servicios brindados por B..
La controversia radica, entonces, en dilucidar acerca de la naturaleza laboral o no del vínculo. Pues, en la especie, los servicios en sí están expresamente reconocidos en el escrito de responde (f. 14/21vta.). Mientras el actor denunció en su demanda el trabajo en forma dependiente para la demandada, como técnico de primera y reserva del club (f. 4, en adelante); la accionada, en su defensa, afirma que prestaba labores a modo de colaboración y que solo le abonaba viáticos (f. 16 en adelante). De lo expuesto se desprende que, en los términos del art. 23LCT, el "hecho de la prestación de servicios" ha sido reconocido por la demandada como sucedido dentro de su propia organización empresaria (art. 13 Recomendación OIT 198), con lo cual la presunción de laboralidad es operativa por el reconocimiento efectuado por la quejosa, quedando a su cargo entonces, la alegación y prueba de las circunstancias, modos o causas que borren la laboralidad de la prestación de servicios reconocida. En ese sentido, en su defensa y en sus agravios, la demandada afirma que el actor prestaba tareas ad honorem en la institución, y las pruebas debían dirigirse entonces en ese sentido.
Y frente al escenario descripto, la demandada no ha probado una causal no-laboral de los servicios prestados por el actor, y esto resulta decisivo para desestimar el agravio aquí analizado. Pues, todo trabajo se presume oneroso (art. 115LCT), de suerte que quien postula una causa diferente corre con la carga de acreditar esa motivación distinta, lo que no ocurrió en la especie. De allí que el enfoque de la carga probatoria en este estadio debe hacerse sobre la demandada y no sobre el actor. Desde dicho punto de partida, es claro que quien corría con la carga de la prueba de una motivación distinta a la afirmada en la demanda era a la accionada, y nada se indica en el recurso con idoneidad para lograr tal efecto, aspecto que resulta decisivo para la suerte del pleito.
Al respecto, la demandada no ha logrado acreditar que la contraprestación económica abonada en concepto de viáticos, según lo admite en el responde (f. 17vta.), y en la confesional (f. 36), constituya estrictamente un reintegro de gastos. En efecto, el Juez menciona expresamente que no se acompañó...
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