Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 027201/2011

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 27201/2011 JUZGADO 1 AUTOS: “B.B.S. c. ECOCIUDAD S.A. Y OTRO s.

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de ABRIL 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción civil iniciada contra Ecociudad SA y condenó a QBE ART SA -hoy Experta ART SA- en los términos de la Ley especial. Contra tal resolución se alzan la actora y ambas accionadas a tenor de los escritos obrantes a fs. 608/613, 616/620 y 621/625. Por su parte, los peritos ingeniero y contadora cuestionan los honorarios que se les regularon por considerarlos bajos. II.- Liminarmente hago hincapié en que los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el escrito recursivo presentado por Ecociudad SRL, con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo), carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20458977#232610767#20190423143545837 La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

En efecto, a partir del caso "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.

s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/

Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557, en cuanto veda al trabajador -

o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

Por lo demás esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

Desde tal perspectiva y de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557. III.- Objeta la empleadora la condena a su parte en los términos de la norma civil. Señala, al respecto, que si bien hubo reconocimiento del accidente, no ocurrió lo Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20458977#232610767#20190423143545837 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII mismo con la culpa que se el endilga y que ésta corresponde al trabajador quien realizó

actos no autorizados.

El agravio no tendrá favorable recepción. Me explico. La existencia de un episodio traumático –más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitida por la empleadora al efectuar la denuncia y por la aseguradora al brindar las prestaciones médicas. En este marco, puede sostenerse que el día 17.01.2008 el actor sufrió un accidente, mientras se encontraba trabajando como recolector de residuos, pues al intentar subir al camión recolector resbala, cae y es atropellado por dicho automotor, sufriendo serias lesiones (ver fs. 290) por las que debió

ser hospitalizado y recibió tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitación kinesiológica, urológica e interconsultas con salud mental (ver fs. 248 vta.), hasta el otorgamiento del alta médica.

El riesgo físico que presentaba la recolección de esa manera, que se permitiera el acceso al vehículo en movimiento, sin ningún tipo de protección contra posibles caídas, como la acontecida en la que el actor quedó debajo del vehículo, no fue detectado a tiempo, por lo que no median dudas en orden a que tales extremos se constituyeron en los factores que contribuyeron a producir el accidente y generar la incapacidad del trabajador. N. que si bien la empleadora sostiene que la culpa es del accidentado pues “…ejecutó sus funciones de una manera prohibida…”, no señala cuál sería esa maniobra, máxime cuando surge, de la pericia técnica, que la maniobra realizada por el actor era una de las formas habituales de trabajar (ver fs. 460/461).

En este marco, queda probado que el evento que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral del demandante y por ello, tal como se ha puntualizado, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20458977#232610767#20190423143545837 determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar con las mismas tareas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos: 311:1694, “H., J.N. c/

YPF).

Siendo así, la minusvalía sufrida por el trabajador no puede dejar de asociarse con el grave accidente sufrido.

Asimismo, para liberarse de responsabilidad, como pretende, es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el daño producido en ocasión del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil (CSJN, “R., M.A. c/

Neumáticos Goodyear SA”, sentencia del 11/07/2006 y sus citas, Fallos, 329:2667) y que la culpa de la víctima tuvo “aptitud para cortar –totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude el art. 1113, párrafo 2º, parte final, del Código Civil, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor” (CSJN, “Trejo, J.E. c/ Stema SA y otros”, sentencia del 24/11/2009), lo cual no ha sido acreditado en autos.

Por su parte, cabe recordar que doctrinariamente se ha sostenido que “el hecho de la víctima, en el campo laboral –hasta el presente- sólo libera al patrón de la responsabilidad por accidente, cuando obedece a culpa grave; empero, si el trabajador optó por la acción civil, el patrón se exime con la prueba de la culpa de la víctima, que equivale a decir, con la demostración, que de su parte no hubo violación a los deberes de seguridad” [M.I. –N., Derecho de daños (la prueba en Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20458977#232610767#20190423143545837 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII el proceso de daños), Tercera Parte, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1996, página 63].

Y tal como se señalara, el vehículo no solo no contaba con las medidas de seguridad necesarias sino que el trabajador fue enviado, el mismo día de su incorporación a la empresa, a laborar con una máquina riesgosa a la que debía acceder en movimiento y sin los elementos que impidieran el gravísimo accidente como el que convoca en los presentes autos.

Es por lo expuesto que entiendo que corresponde rechazar el agravio bajo análisis. IV.- La ART plantea que debió realizarse el procedimiento ante las Comisiones Médicas para poder reclamar la indemnización tarifada.

El planteo luce extemporáneo pues si la...

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