Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Junio de 2019, expediente FCB 041020017/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 41020017/2010/CA1 AUTOS: “BURSI, BLANCA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 28 de junio de 2019 Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BURSI, BLANCA ROSA C/ ANSES –

REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. FCB 41020017/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el entonces señor Juez Federal subrogante de B.V. que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. y ordenar el reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos. Con costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora expresa agravios argumentando -en resumen- que no se resolvió respecto a su pretensión, de revisión del haber inicial. Pide se aplique el precedente “Q.”. Además reitera la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil (v. fs. 95/104 vta.).

    A su turno la demandada se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. el reajuste el haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. Asimismo considera inaplicable el índice ISBIC, sosteniendo que en el caso corresponde utilizar el índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº

    807/2016 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16, considera improcedente la aplicación del precedente “B.. Pide se tenga en cuenta el precedente “Villanustre” (fs. 107/114 vta.).

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta agravios a fs. 116, no haciendo lo propio la demandada, conforme surge de la certificación de fs. 117, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio de jubilación ordinaria, adquirido con arreglo a las leyes 24.241, 24476, 25865 y 25994, con fecha de adquisición del Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de S. Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8370183#238028727#20190703092213904 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 41020017/2010/CA1 AUTOS: “BURSI, BLANCA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    doba, 28 de junio de 2019 derecho desde el 27 de setiembre de 2006, y que oportunamente requirió

    en sede administrativa el reajuste de su haber, que fue desestimado por parte de la A.N.Se.S. conforme resolución RCE – A 01334 de fecha 22 de diciembre de 2009 (fs. ¾).

  3. En primer lugar, respecto al agravio referido a la cosa juzgada administrativa, cabe señalar que el mismo no se corresponde con lo resuelto por el Juzgador en su pronunciamiento, por cuanto el sentenciante, al no hacer lugar a la solicitud de reajuste del haber inicial, no refiere al tema de la firmeza como sostiene la actora, es decir que no trata la falta de impugnación.

    Ahora bien, a los fines de dar una respuesta a la pretensión de la actora en su escrito recursivo, corresponde señalar que los motivos por los cuales el Juez de primera instancia rechazó la demanda tuvieron su fundamento en la falta de prueba respecto al recálculo.

    Ahora bien, en lo atinente a la queja de la actora referida a que no se resolvió respecto a su pretensión, esto es, la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil, cuadra mencionar que dicha parte más allá de manifestar su disconformidad, no aporta argumentos contundentes como así tampoco demuestra de manera fehaciente en qué medida lo resuelto por el Juzgador conforme la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal la perjudica, además de exceder el marco cognoscitivo del Tribunal toda vez que el agravio planteado se corresponde a una cuestión de política legislativa cuya competencia resulta propia del H. Congreso de la Nación.

    En tal sentido, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de S. Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA...

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