BURRUCHAGA, CARLOS ALFREDO c/ CAPURRO ROBLES, GABRIELA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Número de expedienteCIV 017837/2017/CA001
Fecha02 Octubre 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de octubre de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “B., C.A.c.C.R., G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 17.837/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y la Dra.

P.E.C..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 267/275 y su aclaratoria de fs. 283, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.A.B. contra G.C.R.,

    G.S.O. y “Paraná S.A. de Seguros” y los condenó en forma concurrente –ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagarle la suma de Pesos Cuatrocientos Veintinueve Mil Quinientos ($429.500) más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, le impuso a la citada en garantía una multa de Pesos Cuarenta Mil ($40.000) a favor del demandante, monto que devengará

    intereses en caso de no ser pagado en tiempo oportuno.

    Contra ese pronunciamiento se alza únicamente la parte demandada y citada en garantía en virtud de los fundamentos expuestos el día 14 de septiembre de 2020, los que fueron respondidos el 15 de septiembre.

    Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    El hecho que motivó este proceso sucedió el 14 de octubre de 2016, cuando el actor circulaba al mando de su rodado Fiat Palio Weekend por la Avenida Congreso de esta ciudad y al llegar a la intersección con la calle V., resultó embestido en su lateral izquierdo por el Chevrolet Corsa de propiedad del codemandado O., conducido en la oportunidad por la coaccionada C.R..

    El juez de grado estableció que pese a la negativa del hecho, el mismo se encontraba acreditado con sustento en la denuncia de siniestro efectuada por el codemandado O. ante su aseguradora, como así también que la demás prueba producida, en particular la pericia mecánica, daba cuenta que ocurrió

    del modo en que fue relatado en el escrito postulatorio.

    Por ello, al no haber acreditado O. ninguna eximente legal, le atribuyó responsabilidad objetiva en los términos del art. 1757 del Código Civil y Comercial, en su carácter de guardián del vehículo y a C.R., responsabilidad directa (art. 1749

    del CCCN) de carácter subjetivo, por haber desplegado una conducta culposa, de conformidad con lo previsto por los artículos 1721 y 1724 del mismo cuerpo normativo, en función de la violación de la prioridad de paso que le asistía al accionante, de acuerdo a lo que surge del art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito.

    Las partes no se agravian de este aspecto del fallo.

    Sólo se cuenta con las quejas de la parte demandada y citada en garantía que cuestionan la valoración de la prueba efectuada por el magistrado, la relación causal de las lesiones indemnizadas con el hecho debatido y los montos fijados en las distintas partidas, por considerarlos elevados. Por otro lado, critican la tasa de interés estipulada y la fijación de la multa decidida.

  2. El juez de grado adjudicó por “daño físico” la suma de Pesos Doscientos Ochenta Mil ($280.000). Para ello valoró las Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    conclusiones de la perito médica y tuvo en cuenta el salario mínimo,

    vital y móvil vigente a la fecha de su decisión, debido a que el accionante no acreditó sus ingresos.

    La parte demandada y citada en garantía se queja, en primer lugar, de que el juez no haya valorado sus impugnaciones al dictamen pericial médico por considerar que ello no fue realizado en el momento procesal oportuno. En ese sentido, explican que a tenor de lo establecido en el art. 473 del ritual, contaban con la posibilidad de hacerlo hasta su alegato y que procedieron de ese modo.

    Luego se dedican a cuestionar lo que consideran se trata de una errática valoración de la pericia médica. Según su interpretación, de los estudios realizados varios meses después del accidente no surge ninguna secuela que tenga relación adecuada con el hecho que aquí se analiza. Agregan a su crítica la ausencia de prueba informativa que permita establecer una conexión cronológica entre el hecho y las lesiones informadas, ante la declaración de negligencia de los oficios dirigidos al Sanatorio Anchorena y el Centro Médico Accord, que daban cuenta de las atenciones recibidas por el damnificado. Sostienen, además, que entre la fecha del hecho y la de su atención, pudo haber sufrido aquél otro accidente que le hubiere causado las lesiones por las que reclama. También objetan que se haya descartado sin más en la pericia, la incidencia etaria en las lesiones de que se trata. Señalan que tampoco se encuentra acreditado que haya recibido sesiones de kinesiología para su recuperación, ni su eventual alta de ese tratamiento.

    Finalmente reprochan el monto fijado por entender que resulta elevado si se toma en consideración que no se probó en qué

    medida la supuesta incapacidad detectada limitó los movimientos del cuello y, en su caso, su incidencia para desarrollar actividades laborales, familiares y sociales; la falta de actuaciones penales que indican la ausencia de lesiones relevantes: la ausencia de necesidad de Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    pedir cambio en sus tareas laborales y, en definitiva, que al ser el accidente producto de un contacto leve entre rodados, es muy probable que no haya existido trauma alguno. Finalizan, requiriendo que se aplique el criterio jurisprudencial que relativiza los porcentajes de incapacidad informados por los peritos.

    Pues bien, la perita médica legista designada de oficio en estas actuaciones informó que “el actor presenta dolor referido a la occipucio. Se observa rectificación de la columna con disminución de la lordosis fisiológica. Presenta rigidez con aumento del dolor a la movilización, con disminución hasta 10° a la extensión y hasta 10° en la flexión y limitación en la inclinación a ambos lados a 20°”.

    En base a ello determinó que “se evidencia semiológicamente contractura cervical con dolor, rectificación y limitación funcional a nivel de la columna cervical. En los estudios solicitados no se observa alteraciones óseas, pero con compromiso de discos. Presenta claramente cervicalgia con contractura cervical y rigidez de dicho segmento por latigazo cervical generando una incapacidad de 10% por “cervicalgia con contractura cervical y rigidez con cambios degenerativos discales” según Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi. Si bien las secuelas son permanentes, se sugiere para mejorar la sintomatología e impedir que el cuadro empeore, realizar kinesiología y RPG (reeducación de la postura general), entre 20-30 sesiones de acuerdo a evolución, con un costo aproximado de 499 pesos la sesión. No se descarta que en un futuro, el actor requiera cirugía de columna por la hernia de disco. No se evidencian otras secuelas físicas actualmente relacionadas con el accidente”.

    Con anterioridad había descartado que estos hallazgos se refirieran en modo alguno a signos degenerativos propios de la edad y concluyó de modo categórico que al evaluar el resto de la Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    columna no halló evidencia de otras afecciones, por lo que la patología en cuestión es de origen traumático.

    Finalizó sosteniendo que la incapacidad referida “guarda, de modo verosímil, relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relató el actor, por su etiología,

    topografía, mecanismo de producción y cronología es causa suficiente y eficiente como para poner de manifiesto, las lesiones descriptas en este informe pericial. Considerando este perito la relación causal con el accidente” (fs. 240/244).

    Ahora bien, aun cuando entiendo que descartar las objeciones que les mereció a las accionadas el dictamen médico con sustento únicamente en no haberlas planteado durante la etapa probatoria –tal como hizo el juez de grado- no resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR