Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 7 de Septiembre de 2015, expediente CIV 118881/2002/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “BURRONI Hermes y otro c/ FONDO INMOBILIARIO S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Exp. 118.881/2002 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BURRONI Hermes y otro c/

FONDO INMOBILIARIO S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., P.B. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I-

Por sentencia obrante a fs. 1668/1686 se desestimó la excepción deducida, imponiéndose las costas a la perdidosa. Asimismo se rechazó la demanda entablada, con costas a la actora (conf. artículo 68 del Código Procesal). Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Apeló la actora, fundando sus quejas a fojas 1719/1741 y cuestiona en primer lugar el encuadre jurídico realizado en el fallo de grado. Sostiene al respecto que el hecho debió juzgarse a la luz de lo dispuesto el régimen contractual –artículos 519, 520,521, 522 y concordantes- y no por lo normado en el artículo 1414 del Código Civil. Luego cuestiona el rechazo de demanda resuelto en el fallo Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA recurrido y solicita se atribuya responsabilidad a todos los demandados. Por último cuestiona la imposición de costas.

II – 1) Responsabilidad En lo inherente al presente “thema decidendum” debo, preliminarmente, referir que es materia aceptada en la especie entender que son elementos de prueba todos aquellos que, acercados al proceso, están llamados a formar convicción al juzgador respecto de los hechos o -en su caso- del derecho denunciado o invocado por las partes -conf. CNCiv., S.A., 11.08.1977. LL 1977-D, 312- y que -por no constituir compartimentos estancos- son componentes de un todo, donde el conjunto es el que brinda la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos -conf. CNCiv., S.M., 12.03.2001. ED: 193-151. I., S.A., 23.10.2001. ED: 195-594, entre otros-. Unos y otros emergen, como aspectos de una totalidad, y será ésta la que dará la prueba sintética y definitiva sobre la cual podrá

apoyarse la reconstrucción de los hechos -conf. G., F. La apreciación judicial de la prueba, p. 463. Ed. Feyde - Bs. As. - 1967.

I., CNCom., Sala A, 18.02.2000, ED: 195-145, entre otros- y que servirá para ponderar o valorar la consecuente responsabilidad emergente de los sujetos involucrados.

Todo ello sin dejar de señalar que, en el terreno de la valoración de la prueba, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concomitancia con los demás elementos de mérito que pudieren obrar en el expediente, siendo ello -en definitiva- una facultad privativa del magistrado de acuerdo con lo preceptuado en el citado art. 386º del Cód. Procesal de modo que no es imprescindible examinar, en la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa -conf. CNCiv., S.L., 06.11.2000, DJ 2001-II, 696.

Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D De ello, igualmente, se colige que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo procedimental del propio litigante, pues se trata de una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis -conf.

CNCiv., S.J., 03.10.2000, LL 2001-E, 609, ente otros-.

Concurrentemente con lo anteriormente prefijado es dable acotar que el principio dispositivo ritual impone a las partes el deber de probar los postulados que invocan y en consonancia con la situación en que se coloquen en el litigio; por lo que las medidas probatorias por éstos allegadas -en tanto resulten conducentes y apropiadas- no pueden ser ligeramente desechadas y en circunstancias tales que, de su procedencia, dependa el esclarecimiento de lo realmente acontecido. Opinar lo contrario podría derivar en el absurdo que la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino -precisamente- la frustración ritual del derecho -conf. CSJN, 01.04.1997. RED 31-692-.

Compendiado lo expuesto no puedo preterir de enunciar o prescindir de justipreciar la singular situación que sujeta o coerce a la empresa co-accionada URBANIZACIONES PILAR S.R.L. a partir de la rebeldía procesal que, a fs. 624, le hubiere sido procesalmente endilgada (arts. 59°, 133° y conc. del C.. Procesal) y sobre cuya derivación o secuela jurisdiccional omite en explayarse o reflexionar el Sr. Magistrado actuante.

Al respecto tiene pacíficamente aquilatado nuestra jurisprudencia que la falta de contestación de la demanda implica un reconocimiento de los hechos expuestos en la primigenia presentación y crea una presunción de verdad sobre los sucesos afirmados por el accionante. Así, corresponde tener por cierta la versión del actor, siempre que tales argumentos invocados no sean imposibles o resulten Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA ser inverosímiles -conf. CNCiv., Sala D, 15.05.1998, LL 1999-D, 212, entre otros-.

Se vislumbra o percibe, por ende, que el legislador ha valorado ciertos datos del comportamiento común de los seres humanos que denotan que el sujeto procesal que no comparece a juicio -por lo general- nada tiene que alegar o contradecir. Ante tal coyuntura el magistrado deberá tener ese “factum” como verdadero -conf. CNCiv., S.B., 05.12.2001, JA 2002-II, 355-. Ello resulta ser así toda vez que, cuando hay una obligación de explicar impuesta por la ley -que deviene del propio contexto del Código Procesal-, a quien no responde la demanda se le impone la sanción de la admisión de los hechos sostenidos por el actor, de acuerdo a las circunstancias del caso reflejadas en la causa -conf. CNCiv., S.C., 12.03.1979, LL 1979-C, 272-; siempre y cuando no se vislumbren situaciones contradictorias, irritas o falsas.

Lo, de tal modo, razonado permite ponderar que la posición del rebelde no genera una sanción contra el incompareciente, a poco que se entienda que las partes no se encuentran compelidas o constreñidas, sino que les asiste el derecho o facultad de actuar en el proceso en procura de la defensa de sus intereses. De ahí, pues, que su inactividad no conlleva -inexorablemente- a que se le prive del amparo de la justicia, ni se atribuyan al demandante otros derechos que los que aquilate poseer -conf. A., H. Tratado de Derecho Procesal, Tº IV, p, 579, Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. entre otros autores-. Tampoco produce -sin más hesitación- una absoluta sumisión a las pretensiones articuladas, ni obliga automáticamente al sentenciante a tener por exactas la totalidad de las afirmaciones invocadas por el actor, pues el silencio -aunque atisbe una presunción adversa- no exime a la otra parte de aportar los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo, a fin de no acordar derechos a quien carece de ellos -conf. CNCom., S.B., 16.03.2001, LL 2001-D, 715. I., Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala C, 28.11.2003, DJ 2004-I, 1076, entre otros-. En ese quehacer o cometido procedimental la judicatura dispone de una atribución que no es discrecional, ya que tiene por inexpugnable valladar el tratar de evitar la consumación de una inoportuna o indeseada arbitrariedad; aunque se trate de un sistema de valoración de las pruebas en conciencia. La rebeldía -como se avizora- no altera el corolario regular del proceso, debiendo pronunciarse la sentencia según el mérito de la litis; expresión ésta, que supone la verificación y carga de la prueba de los hechos invocados por el actor en la causa -conf.

SCBA, 14.04.1998, DJBA-155, 3588, aunque -si se quiere- con menor rigurosidad -conf. CNCiv., S. K; 03.05.2002, DJ 2002-II, 619, entre muchos otros-.

En otras palabras, la indocilidad procesal es el fundamento de una presunción simple o judicial, de modo tal, que corresponde al juez -valorando los elementos de juicio aportados al proceso- estimar si la incomparecencia o el abandono importan, o no y en cada caso concreto, el reconocimiento de los acontecimientos afirmados por la contraria. Esta presunción debe ser “ab initio” corroborada a través de las pruebas amojonadas por el actor sobre los hechos en que se basamenta su pretensión -conf. M., A. y otros. Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado, Tº II-B, 30 y sgtes. Ed.

Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1985-; so pena de provocar un inapropiado enriquecimiento -sin causa justificada- o un inadmisible abuso de derecho, contrapuesto a inmarcesibles principios que hacen a la moral y a las buenas costumbres.

Nuestro originario codificador hubo dedicado a los denominados vicios redhibitorios o “actio redhibitoria” -conf.

U., D. 21.1.21- los arts. 2164º al 2181º de su obra que contienen disposiciones de alcance general, pasibles de ser aplicables a todos los contratos onerosos y como derivados de los defectos ocultos de la “res” o cosa que se trate; entendida ella en la acepción Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA más amplia que dimana del art. 2311º del Cód. Civil y cuyo dominio, uso o goce fuera transmitido, de acuerdo a la modalidad negocial que corresponda -conf. W., E.E. y vicios redhibitorios, Tº III, p.

46. Ed. Astrea - Bs. As. - 2001; cuya vigente composición o activo enclave de...

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