Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 28.099/2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.285

EXPEDIENTE Nº 28.099/2008 SALA IX JUZGADO Nº 76

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2010

para dictar sentencia en los autos caratulados "BURONI

CARLOS MARIANO c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda llega a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la parte actora a fs. 194/196 y por ambas codemandadas en forma conjunta (Banco Santander Rio S.A. y Santander Sociedad de Bolsa S.A.) a fs. 199/211. Asimismo, el perito contador cuestiona los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

    Por cuestiones metodológicas trataré, en primer término, los planteos de la parte demandada.

  2. El Sr. juez "a quo" consideró

    injustificada la rescisión contractual bajo la tipología extintiva del abandono de trabajo. Para así resolver,

    sostuvo la ineficacia de la interpelación efectuada en los términos del art. 244 de la L.C.T. por quien, a la fecha del emplazamiento, no revestía el carácter que se atribuyó

    (Banco Santander Rio S.A.) y, en la misma línea, ponderó la imposibilidad de recurrir a la causal de injuria invocada cuando; como en el particular supuesto, el trabajador había retenido tareas en los términos del art. 1201 del Código Civil, denotando que no era su intención abdicar del vínculo. A partir de ahí, y en la inteligencia de que ambas codemandadas se habían comportado como empleadoras, las condenó a responder en forma solidaria por las consecuencias derivadas del despido incausado -entre otros conceptos- en los terminos del art. 26 de la L.C.T.

    Contra tal decisión recurren ambas codemandadas y, a mi juicio -por lo menos en lo que atañe a la calificación del cese-, sin razón. Digo esto, pues el planteo no sólo pone en evidencia las contradicciones de la postura defensiva, sino que, en lo que interesa, refuerza el argumento esencial de la sentencia referido a la falta de concurrencia de los elementos que configuran el abandono de trabajo como causal extintiva.

    Así, en tanto que por un lado se hace hincapié en la validez de la cesión del contrato de trabajo del actor a partir del 1 de junio de 2007 (ver, sobre con documental) y por ende, en el carácter de empleador de Santander Sociedad de Bolsa S.A. (cesionaria), por el otro,

    se pretende otorgar eficacia formal al emplazamiento efectuado en los términos del art. 244 de la L.C.T. por la cedente Banco Santander Rio S.A. (ver, pieza postal de fecha 29 de febrero de 2008). En este sentido, sólo cabe coincidir con el sentenciante "a quo" en que el argumento por el que se pretendió relativizar el comportamiento omisivo de la cesionaria (Santander Sociedad de Bolsa S.A.) relativo a la constitución en mora del trabajador que exige el dispositivo legal bajo análisis, ello, en virtud de que el error involuntario del Departamento de Recursos Humanos que comparten ambas codemandadas y que fuera alegado en la contestación, resulta inatendible.

    Por lo demás, la conducta del trabajador no pueda encuadrarse en la tipología analizada, una vez que éste intentó justificar sus inasistencias en incumplimientos que atribuyó al empleador y ello, obviamente, impide formar convicción en grado concluyente e inequívoco de que su intención haya estado direccionada a abandonar la relación;

    presupuesto insoslayable que condiciona la legitimidad de la causal extintiva.

    Por lo expuesto, sugiero confirmar el fallo apelado en este aspecto de la queja.

  3. Tampoco tendrá trascendencia el embate dirigido a cuestionar el progreso de las diferencias salariales receptadas en la etapa anterior,con sustento en el menoscabo de las condiciones laborales a partir de la supuesta transformación subjetiva del contrato de trabajo (ver, cesión del contrato de trabajo en sobre con documental) (art. 12 de la L.C.T.).

    El planteo revisor, en este sentido, no sólo se limita a disentir con la interpretación que privilegió

    el Sr. Juez "a quo" del dispositivo legal mencionado, sino que, además, expone un criterio disímil al que sostuvo en oportunidad de la contestación de demandada; obviamente, por resultar, a la luz de la prueba producida, claramente contrario a sus intereses(art. 116 de la L.O).

    En efecto, la principal linea argumental de las codemandadas transitó por la validez de la cesión del contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2007, motivada -

    según sus dichos- en el "…pedido expreso del actor de reducir su carga horaria se le propuso pasar a depender de otra empresa del...

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