Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente C 119882

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., K.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.882, "Buron, R.J.. Quiebra (pequeña)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la resolución de primera instancia que, a su turno, había efectuado la regulación de honorarios con el límite establecido en el art. 267 de la ley 24.522 (fs. 880/881 vta.).

Se interpuso, por el fallido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 885/890 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. Concluida la quiebra de R.J.B. por avenimiento, el juez del concurso reguló los honorarios del síndico y del letrado apoderado del fallido, doctor R.A.C., con fundamento en los arts. 225, 265, 267 y 268 de la ley 24.522 (fs. 824).

Apelado este pronunciamiento por el síndico (fs. 825) y el fallido (fs. 827/829 vta.), la Cámara dispuso que encontrándose el proceso en la etapa prevista por el art. 265 inc. 5 de la ley 24.522, correspondía que la regulación de honorarios se efectuara de acuerdo a lo que disponía el art. 266 de ese régimen legal y que debía incluirse al letrado omitido (fs. 850 vta./851).

Devuelto el expediente a primera instancia, el magistrado actuante efectuó las regulaciones de honorarios con fundamento en los arts. 225, 265 inc. 2, 267 y 268 de la ley 24.522 (fs. 854).

Este pronunciamiento fue apelado por el fallido (fs. 855/857 vta. y 859) y por el síndico (fs. 861/864 vta.; 866). El primero de los nombrados presentó su memorial (fs. 868/871 vta.), que fue repelido por la sindicatura (fs. 873/877).

  1. La Cámara, en la medida del recurso interpuesto, confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había regulado los honorarios de conformidad con el límite establecido por el art. 267 de la ley 24.522.

    Para decidir de esa manera tuvo en cuenta que la ley concursal había instaurado un régimen arancelario propio que era de orden público, indicando que los honorarios de todos los funcionarios y profesionales que intervenían en el proceso concursal tenían que determinarse acatando las pautas de tiempo y límites establecidos en ella; y que en lo que hacía al caso en estudio el inc. 2 del art. 265 de ese régimen legal disponía que cuando la quiebra se sobreseía por avenimiento debían regularse honorarios de conformidad con el art. 267 (fs. 880).

    Así es que encontró que la determinación arancelaria efectuada en la anterior instancia se encontraba ajustada a derecho, al haber utilizado las pautas dadas por la referida preceptiva y haber tenido en cuenta el activo prudencialmente estimado. Agregó que...

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