Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Septiembre de 2017, expediente CIV 033327/2013

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Burlo, J.J. c/Maes, C.R. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°33.327/2013, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por el Dr. M.G., admitió la demanda interpuesta por J.J.B. y condenó a C.R.M. a abonarle la suma de $53.950, con más sus intereses. Extendió la condena a la aseguradora Paraná S.A. de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El accidente ocurrió el 15 de febrero de 2013 en la intersección de las calles Italia y Mitre, de la localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires. B. se encontraba al mando de su auto -afectado al servicio de taxi- circulando por la calle M. cuando al doblar hacia su derecha para tomar la calle Italia fue embestido por otro vehículo -conducido por M.- por lo que resultó dañado.

    La aseguradora apeló el fallo. Ni el actor ni el demandado apelaron la sentencia por lo que ha quedado firme a su respecto.

    Paraná S.A. de Seguros, a fojas 356/63 vta., se agravió por el rechazo de la excepción de falta legitimación pasiva, por la responsabilidad atribuida y las sumas otorgadas en concepto de daño emergente, lucro cesante y pérdida de valor venal. Finalmente, solicitó

    se modifique la tasa de interés establecida en el fallo. Esas quejas fueron respondidas por el actor a fs. 365/8.

  2. En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14111569#187590290#20170920090253420 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    En el sublite, resulta de aplicación el art.1113, párrafo 2º del Código Civil, el cual importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino; en cuanto a las causas de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción del caso fortuito o fuerza mayor.

    Si bien estos últimos no están mencionados por la citada norma, resultan aplicables como eximentes de responsabilidad, toda vez que esos hechos por su imprevisibilidad constituyen indudablemente factores interruptivos (conf., B.A., J., ob. cit., pág.411).

  3. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas formuladas por la citada en garantía, respecto de la atribución de responsabilidad decidida en el fallo de grado.

    Rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

    La citada en garantía se agravió del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva en la cual se planteó el no seguro por no haber estado vigente la póliza al momento del accidente por falta de pago de las primas del mes de Enero y Febrero del año 2013.

    La falta de pago no resulta suficiente por sí

    misma para liberar a la aseguradora de su obligación de responder por Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14111569#187590290#20170920090253420 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. Es necesario, además, que aquélla se pronuncie acerca del derecho del asegurado dentro del plazo y conforme los términos del art. 56 de la Ley de Seguros (conf.

    CNCiv., S.B., L. 294.889, del 19-4-2001, ídem, S.L., del 22-8-94, L. 47.524).

    La necesidad de notificar al asegurado la falta de cobertura por falta de pago, radica en que no es una prerrogativa automática ya que el asegurador puede renunciar a los efectos de la suspensión de cobertura, pues ha sido prevista en su exclusivo beneficio (SCMendoza, "Cabezas, W.G. c. y Centinela SRL y otro s/daños y perjuicios" en RCyS, Rev. 1/2005, pág. 101). Por lo demás, se entiende que el pronunciamiento del asegurador en el plazo fijado en el artículo citado, es requisito de admisibilidad de la defensa que luego pretenda oponer al reclamo del asegurado. Su omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía y un impedimento para alegar defensa de no seguro, aun cuando resulte justificada (conf. CNC., S.C., 25-6-87, LL, 1988-A, 247, íd. 10-10-

    95, "G., H. c. Interamericana S.A. de Seguros Generales").

    El primer punto que se debe analizar a fin de determinar si corresponde o no hacer extensiva la condena en el caso a la empresa de seguros, es si el rechazo de la cobertura formulado por "Paraná S.A. de Seguros" fue realizado en tiempo propio.

    Del contrato de seguro se derivan derechos y obligaciones para ambas partes. En tal sentido, frente al deber que tiene el asegurado de denunciar el siniestro (arts. 46 y 47 de la Ley de Seguros), la ley establece como contrapartida la obligación de la aseguradora de pronunciarse al respecto y, frente al silencio, entiende que aceptó el riesgo (art. 56 de la Ley de Seguros). Esta última norma establece el deber de la empresa de pronunciarse dentro de los 30 días de recibida la información que el art. 46 le exige al asegurado. Tal Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14111569#187590290#20170920090253420 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M imposición constituye una carga que debe observarse en el plazo legal, que opera como deber a ejecutarse en el marco de un contrato y ante la denuncia de un siniestro (S., R., "Notas sobre cuestiones relativas al contrato de seguro" LA LEY, 2011-E, 1206).

    La importancia que reviste el hecho de que el asegurado tome conocimiento de la decisión contraria del asegurador, ya que si fuere errónea, tendrá la facultad de ejercer su derecho a réplica y verá facilitada una vía de negociación, y si el pronunciamiento adverso fuere aceptado por el asegurado, su situación contractual quedaría definida. De lo contrario, el debate sólo podría dilucidarse por vía judicial, lo que importaría un antifuncional estímulo a la litigiosidad" (conf. S., R. "Derecho de Seguros”, Tomo II 4ta. Edición Actualizada y...

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