Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Noviembre de 1998, expediente Ac 54798

PresidenteLaborde-Negri-Pisano-San Martín-Salas-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., N., P., S.M., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.798, "B., F.A. contra Diario El Sol de Quilmes y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

I. El accionante impugna la sentencia de la alzada -que confirmó el rechazo de la demanda de daños y perjuicios derivada de una publicación periodística supuestamente apoyada en inexactitudes y falsedades- denunciando absurdo y violación de los arts. 1071, 1071 bis, 1089, 1109, 512 y 902 del Código Civil; 375, 384 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial y 32 de la C.itución nacional.

II. Considero que la queja es inatendible.

La Cámara, para concluir la desestimatoria de la acción, parte del concepto de que la libertad de prensa tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y que ello impone un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes que impida la obstrucción o entorpecimiento de la actividad, máxime cuando se trata de asuntos atinentes a la cosa pública o el interés general. Y desde tal punto de partida destacó ciertos datos como los relativos a la fuente policial de la noticia, forma en que llegó al diario y su corroboración en el juzgado por el corresponsal (v. declaraciones de fs. 114 y 117), tratamiento de aquélla en modo potencial y falta de entidad injuriosa de alguno de los términos empleados en la nota. A ello añadió la sentenciante que si bien el actor no había sido procesado, constaba, en cambio, como acto de defensa material, la declaración informativa que prestara en una de las causas acumuladas, razones por las cuales era discreto concluir que la situación del doctor B. "no era clara y bien podía sospecharse que se encontraba implicado en la causa penal mencionada..." "por lo que no era indiscreto dar su nombre en la noticia (art. 126, C.P.P.)" (v. fs. 298/300).

Se advierte que se trata de cuestiones eminentemente fácticas y ajenas por su naturaleza a la competencia propia de la casación y si bien el recurrente alega que ha existido absurdo en la valoración probatoria, juzgo que no ha logrado demostrarlo (art. 279, C.P.C. y su doc.).

En tal sentido debo señalar que:

  1. El número de la causa penal en la que se habría prestado la declaración informativa del doctor B. -a tenor de los certificados de fs. 202 y 223 bis- carece de importancia desde que lo fue en uno de los procesos acumulados a la causa Nº 1871, principal o madre, mencionada en la noticia del diario.

  2. No ha mediado equiparación de las declaraciones indagatoria e informativa en cuanto al "estado de sospecha" sino respecto a que ambas coinciden en tratarse de un acto de defensa material como se desprende del texto del art. 126 del Código de Procedimiento Penal vinculado a la poco clara situación del accionante.

  3. El apelante se desentiende de la argumentación del fallo en cuanto a que la publicación "utilizó el modo potencialal menos respecto del accionante" (fs. 299 vta.; el subrayado me pertenece) ya que no ha demostrado que las expresiones que, en plural, señala a fs. 309 vta. por ser genéricas pudieran entenderse como referidas directamente al actor.

En suma, entiendo que no se ha acreditado debidamente el vicio lógico que se atribuye al razonamiento del juzgador por lo que las referidas conclusiones han de permanecer incólumes en esta sede (art. 279, C.P.C. y su doc.).

Voto por lanegativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Llega firme a esta instancia el hecho de que en el número 21.169 del Diario "El Sol" de Quilmes se publicó en primera página y como "primicia exclusiva" la información que el actor (junto a otras personas) "...realizaba maniobras con denuncias falsas, para blanquear automóviles robados...". Esa información, completada en la contratapa bajo el título "...La mafia ingresa los tribunales platenses..." incluía la foto del actor con el siguiente epígrafe: "F.B. (a) He-Man, abogado e hijo del ex juez... está prófugo y sería uno de los cerebros de la banda de autos mellizos". Luego en el texto y bajo el título: "¿Quiénes son los posibles corruptos?" se menciona otra vez al actor refiriéndose como "...otro hijo descarriado del hombre que perteneciera a la Justicia platense..." y consignando (en un plural que manifiestamente lo incluye), la información de que "se apoderaron de mil automóviles aparte de haber incurrido en los siguientes delitos: uso de documento falso en concurso ideal con los deberes de funcionario público; participación necesaria en el delito de uso de documento falso; falsedad instrumental en concurso ideal con violación a los deberes de funcionario público y hurto, aunque la culminación agregaría el más importante de los delitos, robos reiterados de automotor".

Llega también firme a esta instancia la ausencia de corroboración judicial de toda esa información en lo que al actor se refiere.

Mediando esos antecedentes, entiendo que la decisión del tribunal de grado de rechazar la demanda por indemnización de daños por los fundamentos que expresa, no resulta un acto jurisdiccional válido a tenor de la legislación que regula la materia: tiene razón el recurrente cuando denuncia su absurdo.

No me cabe duda de que, como lo ha puesto de resalto la instancia de grado, la prensa debe ser objeto de máxima protección jurisdiccional como instancia de primerísimo valor en el suministro de información y en la formación de la opinión pública.

Pero ese tratamiento que, por especial reconocimiento constitucional le concierne (art. 14, C.. nac.), no significa impunidad ni la posibilidad de un proceder irresponsable.

Por lo demás, ningún valor puede estar por encima de la dignidad de la persona del hombre, para cuya protección y promoción han sido creadas las instituciones.

Corresponde, así, revocar la sentencia en recurso, cuyos fundamentos resultan correctamente impugnados:

  1. La libertad que la C.itución Nacional otorga a la prensa, que impide la obstrucción o el entorpecimiento de su función, carece de relación inmediata y directa con la materia indemnizatoria que se juzga, referida únicamente a valorar con ulterioridad el cuidado y la prudencia con que la misma ha sido ejercida con relación a las personas.

  2. La doctrina emanada de esta Suprema Corte en el sentido de que la mera inserción en un periódico de una carta abierta, un artículo o una noticia sin tomar partido ni agregarle fuerza de convicción no puede servir de base a una condena penal no resulta aplicable, no sólo porque su posible extensión analógica a la materia civil no es inferible de su contenido, sino además porque en la especie, esa toma de partido y esa fuerza resultan evidentes en el modo de presentación de la noticia.

  3. El dato que la sentencia de Cámara reputa especialmente "relevante" en orden a que al actor se le haya tomado declaración informativa en términos del art. 126 segunda parte del Código de Procedimiento Penal deviene arbitrario por la inadecuada identificación de instituciones penales que conlleva y por su desfase en el tiempo. Con uno y otro mecanismo queda completamente afectado el principio de inocencia.

  4. El atribuido origen policial de la información resulta irrelevante frente a la apropiación del contenido de la misma y su difusión periodística a título de primicia exclusiva.

  5. El empleo del modo potencial en el que se hace hincapié no resulta pleno ni identificable junto al uso simultáneo de expresiones intercaladas claramente asertivas.

  6. La interpretación semántica de la expresión "hijo descarriado" para desconocerle significado injurioso es absolutamente insostenible.

Por ponerme en la mejor de las hipótesis advierto que ésa interpretación ha sido hecha fuera de contexto. La nota se refiere al actor como hijo de un ex juez en lo criminal. Ser "...otro hijo descarriado del hombre que perteneciera a la justicia platense..." que se le atribuye de manera explícita, tiene una connotación claramente vinculada a la transgresión del orden legal que se denuncia.

No alcanzo a entender además cómo podría no herir los sentimientos de cualquier hijo el que se recuerde a su padre con un cargo que se supone especialmente vinculado a condiciones morales de prudencia y probidad, al tiempo en que se le imputan graves conductas delictivas.

Desplazados todos los fundamentos de la sentencia, corresponde que esta Suprema Corte asuma competencia positiva (art. 289, Código Procesal Civil y Comercial).

Con las constancias de autos (ver informes de fs. 89/97, testimonios rendidos y pericias de fs. 213) no se ha logrado acreditar la existencia efectiva del daño material que se reclama (arts. 1067, 1068, 1089 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial).

En lo que atañe al daño moral considero que el mismo es procedente. Este tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (conf. Ac. 39.185 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-631); y...

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