Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Junio de 2022, expediente CNT 028002/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 280002/2019/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50770.

AUTOS: “BURLANDO, EDUARDO LEONEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO N° 69).

Buenos Aires, 09 de junio de 2022.

La Dra. B.E.F. dijo:

  1. ) Que contra la resolución de origen dictada el 16/6/2020 que declaró

    la inhabilidad de la instancia apela la accionante en los términos y con los alcances del memorial presentado el 7/8/2020.

  2. ) La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.

    Reitera a su vez el planteo de inconstitucionalidad articulado en el escrito inicial respecto de la ley 27.348.

  3. ) Delineados de este modo los agravios, ninguno de los argumentos ensayados por el recurrente tendrá favorable recepción en mi voto.

    En tanto, nada autoriza el desplazamiento del nuevo diseño de acceso a la jurisdicción a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.348.

    En efecto, esta Sala – con distinta integración- en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares (ver SI 49011 del 9/11/2020 “S.E.O. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente”, “G.C.D. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial “ del 26/10/2020, SI 48990 del 30/10/2020

    A.B.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A.

    , entre muchos otros ) ha señalado que del texto del art. 1° de la ley 27348 –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos- resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo. La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno.

    En definitiva resulta válido constitucionalmente el sistema de acceso a la jurisdicción de los arts. y de la ley 27.348 compartiendo en tal sentido los fundamentos y conclusiones vertidos por el entonces Fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su dictamen N° 72,879 del 12/7/2019 en la causa “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    En tal orden de ideas el Fiscal General del Trabajo ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostuvo que lo trascendente, para la validez de todo sistema consiste “…en la consagración de una revisión judicial eficaz. La norma que nos reúne establece un régimen algo parco y barroco que, a opción del trabajador permite insistir ante la Comisión Médica Central y luego recurrir al Tribunal de Alzada, o cuestionar lo decidido por la Comisión Médica Local ante el Juez del Trabajo. Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba,

    tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares, como la del evocado art. 14 de la Ley 14236…” (ver Dictamen Nª 72.879 del 12/07/2017 en autos “B.,

    Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. Nº

    37.907/17, del registro de la Sala II CNAT y sentencia de ésta –en los mismos autos- del 3/08/2017 donde entre otras consideraciones afirmó que la normativa procesal cuestionada cumplimenta adecuadamente los presupuestos considerados. Ello así en cuanto la reforma introducida por la ley 27348 tuvo en miras precisamente que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran necesariamente la intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen Desde dicha perspectiva de análisis,

    cabe precisar que la normativa procesal cuestionada cumplimenta adecuadamente los presupuestos considerados. “Cabe valorar así también que el procedimiento administrativo asegura que el trabajador cuente con asistencia letrada y en lo esencial otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local, como la Comisión Médica Central. En tal contexto debe ponderarse que el sistema previsto otorga a la comisión médica jurisdiccional un plazo para decidir de 60 días, que solo puede ser prorrogado por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas; disponiéndose la perentoriedad de los plazos y que a su vencimiento queda expedita la vía judicial (…)”.(ver asimismo Sala I “Cortes I.M. c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente ley especial” SI 68738 del 31/10/2017).

    En síntesis no considero pasible de objeción constitucional a la nueva normativa procesal aludida máxime si se agrega que no es atribución de los jueces la valoración de aspectos vinculados a la oportunidad, mérito, conveniencia o de apreciaciones axiológicas subjetivas para descalificar –en el análisis objetivo y constitucional- a la normativa que nos ocupa (sobre este singular punto nuevamente remito a las consideraciones que a este segmento se dedican en el citado caso “B.…” tanto del señor Fiscal General como de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).

    Fecha de firma: 09/06/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    De todos modos, tales cuestiones han sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 2 de septiembre de 2021 quien en esta misma línea de análisis ha desestimado de modo detallado los argumentos que tienden a cuestionar la constitucionalidad del sistema.

    En tal sentido, el máximo Tribunal destaca y confirma: a) la constitucionalidad del sistema de comisiones médicas (arts. 51 ley 24.241 y ley 27348; considerandos 4°, 7°, 8°, 12° y 13°); b) la obligación del trámite ante las comisiones médicas para determinar el carácter profesional de la enfermedad o contingencia, el grado de incapacidad y las prestaciones correspondientes (considerandos 4° y 6°); la competencia territorial de la justicia laboral “según corresponda al domicilio de la comisión médica (considerando nro. 8°) ; e) la organización del trámite administrativo en los términos de la resolución SRT 298/2017,

    con asistencia letrada y con profesionales médicos independientes (considerando 8°); e)

    la garantía de inmediatez por el tipo de trámite y de uniformidad de criterios médicos (considerandos 9° y 12°) y f) la garantía de revisión judicial, ejercida por un recurso (considerando nro,. 10°).

    Sobre el punto, si bien, es cierto que las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración, no puede soslayarse la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, lo cual conlleva a que, en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 307:1094; 332:616; 337:47, 339:1077 y sus citas,

    Fallos 342:584).

  4. ) Que el Fiscal General interino contestó la vista que se le corrió, en los términos de su dictamen Nª 837/2022 concordando con lo expuesto.

    Que desde esa perspectiva, la solución adoptada en la instancia de grado debería ser confirmada y en consecuencia declarar la falta de aptitud jurisdiccional esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso.

  5. ) En atención a que el presente se...

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