Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Diciembre de 2021, expediente COM 007451/2020

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

7451/2020 BURIEL GASTRONOMICA S.R.L. C/ MOSTAZA Y PAN

S.A. Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2021.

  1. ) La parte actora dedujo “revocatoria in extremis” contra el pronunciamiento dictado por esta S. el 14/10/2021.

    Sostuvo que este Tribunal soslayó, a fin de resolver la cuestión recursiva atinente a la medida cautelar solicitada en autos, los efectos de la pandemia del Covid-19.

  2. ) Como principio, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente, si fueran equiparables a una “sentencia definitiva” en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal.

    Es cierto que tal regla reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales; y así cabe mencionar, entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse el planteo se afectare la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E. y A., R.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40;

    esta S., 25/6/2010, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, M.M. s/ ejecutivo”; íd., 5.4.2005, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/

    ejecutivo”).

    En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18/12/1990, “L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta S., 29/8/2011, “Pulka, D. c/

    Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo”).

    Sobre tales premisas, no se advierte en el caso ninguna circunstancia excepcional que autorice la revocatoria, lo cual conduce sin más a su rechazo.

    No obsta a esta conclusión, ciertamente, que la revocatoria sea...

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