Sentencia nº AyS 1998 VI, 647 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1998, expediente B 50616

PonenteJuez DE LAZZARI (OP)
PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Hitters-Pisano-San Martín-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., de L., Hitters, P., S.M., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.616, "Burgwart y Cía. S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. B. y Cía. S.A. por apoderados, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones nros. 1745 y 1761 dictadas por el Administrador General de Vialidad, por las cuales denegara los reclamos referidos al reintegro de las sumas descontadas en concepto de "desagio".

    Pide que se dejen sin efecto los actos atacados y se condene a la demandada al pago de los importes retenidos, con actualización monetaria, intereses y costas.

    Amplía su demanda cuestionando el procedimiento similar que se practicara en otros certificados de obra y variaciones de precios.

  2. La Fiscalía de Estado se opone a la procedencia formal de la demanda entablada y subsidiariamente contesta la misma sosteniendo la legitimidad de los actos atacados y solicitando el rechazo en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, el cuaderno de pruebas de la actora, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

    Caso negativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    He sostenido, antes de ahora, que el acto que resuelve la reclamación del particular en el procedimiento administrativo, constituye la decisión definitiva que habilita esta instancia contencioso administrativa sin la necesidad de interponer el recurso de revocatoria (conf. mi disidencia causa B. 50.359, "Lesieux" res. 11-XII-86).

    En autos, no media controversia en torno a la configuración de los antecedentes. Las resoluciones del Administrador General de Vialidad impugnadas rechazaron los reclamos del particular contratista con respecto a la devolución de los importes descontados en concepto de "desagio". La denuncia se formula en cada uno de los certificados afectados (v. punto III del voto del doctor L..

    En este sentido, el trámite del requerimiento empresario ha puesto a la Administración en conocimiento de los alcances del caso, circunstancia que le permite estar plenamente informada del asunto (v. mi disidencia en la causa "Lesieux" y sus citas).

    Por tales razones, los actos atacados constituyen las decisiones definitivas que ponen fin a la cuestión en sede administrativa y habilitan esta instancia judicial. Consecuentemente, debe ser rechazada la oposición formal articulada por la Fiscalía de Estado.

    Costas por su orden por no ser el caso del art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    1. La Fiscalía de Estado manifiesta que la demanda interpuesta resulta formalmente improcedente por cuanto no fue agotada la vía administrativa al omitirse la interposición del recurso de revocatoria contra las resoluciones impugnadas.

      Destaca que dicha situación demuestra la inexistencia de resolución administrativa definitiva en los términos de los arts. 1 y 28 inc. 1º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo e invoca antecedentes del Tribunal para el amparo de sus argumentos.

    2. La actora rechaza toda posibilidad de aplicación al caso de una jurisprudencia no conocida, ni vigente al momento de iniciarse la acción.

      Señala que la denegatoria de sus reclamos configura un adecuado agotamiento de la instancia administrativa previa.

      Atribuye un carácter opcional al ejercicio del recurso de revocatoria reglado en el dec. ley 7647/70 y consigna que tal remedio procesal se encuentra meramente autorizado por dicha norma, sin que pueda asignarse a su eventual radicación un extremo de naturaleza imperativa.

      Concluye que no existe norma que imponga la exigencia del recurso de revocatoria.

    3. No media controversia en torno a la configuración de los antecedentes que informan el presente caso. El conflicto se vincula con la ejecución del contrato de obra pública celebrado para la realización del emprendimiento denominado "R.P. 41 -Vías del FF.CC. y acceso a Mercedes". El particular contratista se afecta por los descuentos practicados en las certificaciones en virtud de la aplicación del denominado "desagio" (Tabla de conversión anexa al decreto 1096/85).

      En este sentido, la demandada impugna las resoluciones del Administrador General de Vialidad nros. 1745/85 y 1761/85 (fs. 37) por las cuales se denegara el reclamo de reintegro de las sumas retenidas en los certificados de obra y variaciones de costos correspondientes al mes de julio de 1985 (fs. 8 y 11; expte. adm. alc. 118, fs. 8 y alc. 117, fs. 8). Posteriormente, en sus ampliaciones, también se cuestionan las decisiones que rechazan nuevos requerimientos de similar especie radicados con motivo de la liquidación de otras certificaciones de la obra (a fs. 66/67: Resoluciones 2109/85 y 2119/85 -fs. 56 y 65-; a fs. 83/85 resoluciones 122/86 y 125/86 -fs. 75 y 82- exp. adm. alc. 121, fs. 8; alc. 122, fs. 8; alc. 135, fs. 9 y alc. 133, fs. 9).

      Por último, la presentación de fs. 87/88 no denuncia otros actos, ni tampoco la existencia de instancia recursiva en el ámbito administrativo.

      Consecuentemente, se accede a esta instancia impugnando los distintos actos denegatorios dictados por el Administrador General de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, con motivo de los sucesivos reclamos presentados por el contratista en oportunidad de producirse descuentos en cada uno de los certificados pendientes de liquidación al mes de julio de 1985 por la aplicación de los decretos 1096/85 y 4269/85.

    4. De tal modo, asiste razón a la oposición formulada por la Fiscalía de Estado, toda vez que contra las decisiones del Administrador General de la naturaleza señaladas se encuentra reglada la posibilidad del recurso de revocatoria (arts. 86 y 89 del 7647/70).

      En dicho marco, el Tribunal exige como recaudo básico de procedencia formal para la demanda contencioso administrativa que se haya interpuesto por lo menos un recurso administrativo contra el acto que se pretende enjuiciar (B. 53.845, "D.", 18-II-92 y sus citas).

      El concepto de audiencia o intervención suficiente del interesado como requisito para configurar el acto administrativo definitivo fue dejado de lado por el Tribunal a partir del pronunciamiento dictado en la causa B. 50.359, "Lesieux" (res. 11-XII-86), oportunidad en que adoptó el criterio de procedencia formal de la demanda cuando no haya recurso administrativo alguno contra los actos atacados en el marco del procedimiento que resulte aplicable al caso.

      Luego, dicho temperamento fue reafirmado en materia de supuestos como el de autos -contratos administrativos-, ya que se estableció que el recurso de revocatoria resulta de interposición obligatoria para agotar la vía administrativa previa a la judicial en los casos en que la decisión se adoptare en el marco previsto por el art. 3º del...

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