Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 075845/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 75845/2014 - BURGUEÑO, ROQUE DANIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 26 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes a partir de los escritos obrantes a fs. 289/291 (demandada) y a fs. 293/296 (actora).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 303/304 obra la contestación de la actora.

II- Por razones de método, trataré inicialmente el recurso interpuesto por la parte actora, quien se agravia del fallo de grado en cuanto la Sra. Juez rechazó la demanda fundándose en la falta de legitimación pasiva de Provincia ART S.A.

Estimo que la queja debe prosperar.

Al respecto cabe señalar que –como refiere la demandada-, en el “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación N.. 46.864 y de Administración de Autoseguro”, celebrado entre Provincia ART S.A. y la Provincia de Buenos Aires, se dispuso la rescisión en forma retroactiva al 1 de enero de 2007 del Contrato de Afiliación N.. 46.864 que vinculaba a las partes desde el 1º de enero de 1998 (cláusula primera), reasumiendo la Provincia, a partir de dicha fecha -1 de enero de 2007- la responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, total y oportuna, respecto de sus dependientes, por las contingencias contempladas en la Ley de Riesgos de Trabajo y conforme el régimen de autoseguro que impuso el art. 3 inc. 4 -cláusula segunda- (conforme Decreto del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires N.. 3.858 del 6/12/07 que aprueba el Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación N.. 46.864 y de Administración de Autoseguro).

Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24524615#242536941#20190826141221807 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ahora bien, tal como destacó en autos la aseguradora demandada, a partir de las previsiones del referido Convenio de Rescisión, la Provincia de Buenos Aires encomendó a Provincia ART S.A. la administración de la cartera de siniestros y contingencias ocurridas a partir del 1/1/07, por su cuenta y orden.

En tal sentido, la cláusula cuarta del Convenio citado establece que “… se establecerán por Acta Complementaria los procesos y procedimientos aptos para su efectiva implementación, en particular, mediante el empleo de herramientas tecnológicas que posibiliten transferencia de información en línea. Hasta tanto esos procesos estén desarrollados PROVART remitirá a la Provincia en forma trimestral un informe detallado de los siniestros y contingencias denunciados…”.

Asimismo, en la cláusula séptima se estipula que Provincia ART S.A. debe disponer la remisión inmediata de todas las notificaciones judiciales que pudiere recibir.

En este contexto, observo que en el caso particular de autos la aseguradora demandada no invocó ni acreditó

haber dado cumplimiento con estos extremos, formalidades ineludibles a los fines de deslindar su responsabilidad por la cobertura de las contingencias allí previstas.

En tal sentido, en casos de aristas similares al presente este Tribunal ha dicho, con criterio que comparto, que el citado convenio de rescisión resulta una estipulación que vincula a los firmantes y que en modo alguno puede traer aparejado para el actor una afectación de sus derechos de neto corte alimentario (cfe. “D.A. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente.

Ley Especial”, S.D. 18.216 del 26/10/12; “F.C.I. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial, S.D. 18.659 del 18/6/13; “P.M.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, S.D.

19.926 del 30/5/15, entre otros).

En este marco, teniendo en cuenta las características de la presente causa, en que la demandada no ha acreditado debidamente haber dado cumplimiento con los recaudos formales que hubieran posibilitado la intervención de la empleadora en los Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24524615#242536941#20190826141221807 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX términos de la normativa invocada, propongo hacer lugar al agravio interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la parte demandada y condenándola, de acuerdo a lo que expresaré

en los siguientes apartados, a resarcir las consecuencias dañosas derivadas del accidente sufrido por el actor, sin perjuicio del derecho de repetición del que podría estar asistida en los términos de las disposiciones invocadas.

III- La solución propuesta me lleva a tratar en forma pormenorizada cada uno de los aspectos que integran la presente causa, los cuales serán analizados a continuación.

En primer lugar, corresponde que me expida acerca de las defensas planteadas por la demandada, relacionadas con la constitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la ley 24.557.

Destaco que dicho tópico ha merecido pronunciamientos puntuales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que comparto en sus líneas directrices sustanciales, avalando su seguimiento no sólo el parecer concordante, sino también razones de economía procesal e institucionales referentes a la investidura de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (arts. 31, 108, 116 y concordantes de la Constitución Nacional).

En tal sentido, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 46, apartado primero, 21 y 22 de la Ley de Riesgos del Trabajo encuentra claro apoyo en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Castillo, Á.S. c/Cerámica A. S.A. (Fallos 327:3610), sentencia del 7/09/04.

Dicha doctrina ha sido corroborada en los precedentes “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otro”, de fecha 13/03/07 y “M., N.G. c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Ley 24.557”, de fecha 4/12/07, con los cuales, en líneas generales, se permitió que los trabajadores puedan concurrir Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24524615#242536941#20190826141221807 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la ley 24.557, sin necesidad de transitar el procedimiento ante las Comisiones Médicas, previsto por el citado cuerpo normativo.

IV- Con respecto al objeto del reclamo de autos, tengo en cuenta que llega firme a esta alzada que el actor denunció haber sufrido un accidente “in itinere”

con fecha 15/10/13, denuncia que fue aceptada por Provincia ART S.A., quien otorgó las prestaciones médicas correspondientes hasta otorgarle el alta médica sin incapacidad con fecha 30/10/2014 (ver fs. 2vta. y fs. 72vta.).

S.ado ello, corresponde dilucidar si el trabajador padece incapacidad como consecuencia del accidente en cuestión.

Al respecto, observo que el perito médico designado en autos informó que presenta, como consecuencia del accidente, “…secuela de arma de fuego con orificio de entrada y salida en hombro izquierdo, habiéndosele practicado resección y liberación del nervio cubital…”, lo cual le genera una incapacidad física del orden del 28% de la t.o. (ver informe pericial, fs. 159vta.).

Asimismo, ante la impugnación efectuada por la demandada a fs. 263, el perito aclaró que “…el peritado presenta al momento del examen movilidad reducida del miembro superior izquierdo y pérdida de sensibilidad lo cual disminuye su capacidad laborativa y requiere de reubicación en sus tareas. Las lesiones han sido confirmadas por las constancias de atención médica y parte quirúrgico solicitados por este experto y guardan coherencia con la anamnesis y lo reclamado en la demanda (…) el baremo utilizado para determinar la incapacidad ha sido la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la ley 24.557 y su decreto reglamentaria 659/96 considerando los factores de ponderación…” (ver fs. 270I).

En mi opinión, dicha prueba reviste pleno valor probatorio y fuerza convincente, desde que ha sido elaborada sobre la base de los exámenes complementarios Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24524615#242536941#20190826141221807 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX practicados al trabajador y se encuentra debidamente fundada con criterios científicos, sin que las observaciones efectuadas por la demandada a fs. 263 y a fs. 273I resulten suficientes para restarle credibilidad, por cuanto...

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