Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente C 100328

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri-Genoud-Soria-Kohan
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., P., N., G., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.328, "B., J.D. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la expropiación inversa (v. fs. 586/599 vta. y aclaratoria de fs. 601/602).

Se interpuso, por el Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 606/615).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Tribunal de Alzada, en lo que respecta al valor de la cosa expropiada y la fecha de determinación del valor, modificó el criterio de apreciación del art. 8 de la ley 5.708 en función de la realidad en que debía concretarse el justo valor de la cosa, exponiendo una interpretación conciliable con el mandato constitucional de preservar el derecho de propiedad previsto en el art. 17 de la Constitución nacional (v. fs. 592 a 593 vta.).

  2. Ahora bien: el recurrente se vale de un esquema circunscrito a una interpretación literal de la mentada norma sin rebatir los fundamentos que dieron sustento al cambio de doctrina enunciada (cfr. fs. 607/608). Lo expuesto hasta aquí pone en evidencia la insuficiencia de la protesta (art. 279, CPCC).

    En la causa C. 101.107, "A." (sent. de 23-III-2010) cuyo alzamiento federal ha sido rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (A.574. XLVII "A., V.E. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/expropiación inversa", sent. de 23-II-2012), se dejó establecido que la indemnización debe ser justa, es decir, no puede ser fuente de enriquecimiento para el expropiado, ni puede disminuir tampoco su patrimonio y constituye, en el concepto constitucional y en el de la normativa legal específica, un valor equivalente al que en economía se designa como "valor de cambio", puesto que la indemnización reemplaza a la cosa en el patrimonio expropiado.

    El Estado cancela su deuda solamente cuando paga una suma de dinero cuyo valor real y adquisitivo equivale, en ese momento, al valor del bien, con lo cual la obligación del expropiante no consiste en dar una cantidad de moneda, sino en reparar un valor patrimonial.

    Por ello la mora en el pago en que incurrió el Estado, al no cumplir la exigencia constitucional de que la indemnización debe ser previa al acto expropiatorio, en modo alguno puede beneficiar al expropiante moroso que dejó de cumplir su fundamental deber (causa cit.).

    En definitiva, en cuanto a la determinación del "justo valor" o "valor objetivo" de las tierras expropiadas y el momento en que corresponde fijarlo, el recurrente se vale de la necesaria aplicación del art. 8 de la ley 5708, interpretado al pie de la letra, que fija ese valor a la época de la desposesión, excluyendo las fluctuaciones posteriores de los valores, por más razonable que parezca en virtud del aumento progresivo de los precios de bienes similares al que se expropia.

    Este esquema interpretativo del régimen legal aplicable expuesto por el recurrente, basado en la inteligencia literal de un precepto -el art. 8- desconociendo el impacto de los hechos en torno a la variación del valor real del bien, entre el momento elegido por la ley y el de la sentencia definitiva, omitiendo computar la totalidad de los preceptos, de manera que armonicen con los principios y reglas constitucionales que rigen esta materia, no demuestra la violación legal alegada, ni exhibe un razonamiento absurdo. La sola mención de la aplicación silogística del art. 8 y la previa interpretación, en cuanto a que si el texto es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos y, en consecuencia, resulta inadmisible apartarse de la fecha de determinación del monto indemnizatorio previsto en la mentada norma, no acreditan las infracciones denunciadas. En este sentido, el Tribunal de Alzada, en uso de sus específicas atribuciones de juzgar y, en función de las circunstancias del caso,al momento de dictar sentencia, ponderó una serie de pautas para determinar el valor objetivo del bien así como evaluó las consecuencias disvaliosas que provocaría la aplicación excluyente de este precepto (v. fs. 592)

    También he tenido en cuenta lo que sostuviera la Corte Suprema de la Nación en los albores de nuestra organización institucional: tanto en materia de avalúos como el perjuicio de la cosas expropiadas, en caso de duda debe siempre estarse a favor del expropiado (sent. de 20-VIII-1874,inre,"Keravenant c/Empresa Constructora del Ferrocarril de Córdoba a Tucumán", Fallos: 15:254), concepto reiterado en "Devoto c/Poder Ejecutivo" (Fallos 82:432). Dije, recordando a L., que aquel lejano precedente lleva las firmas de S.M. del carril y J.B.G., que intervinieron como convencionales en la sanción de la constitución de 1853 ("Derechos Reales", Tomo III, pág. 515 y sigs.). Asimismo, el cimero Tribunal ha resuelto que el concepto de indemnización justa debe conformarse de acuerdo con las modalidades del caso (sent. de 14-IV-1975, "El Derecho", Tomo 64, pág. 193; conf. causa Ac. 77.399, "Fiscalía", sent. de 14-XI-2001).

    Ahora bien, en elsub discussio, como en el precedente Ac. 77.399 citado (fallo revocado luego por la Corte nacional con fecha 29-VI-2004) media ausencia de pago, lo que constituye fundamento idóneo para mantener igual criterio que el sostenido por la Cámara para fijar el valor de las tierras expropiadas a los valores reales que estén más cercanos a la sentencia y no a la época de la desposesión, a semejanza de cómo se resolviera en la causa Ac. 63.091 ("Fisco c/González G. de Gaviña", sent. de 2-VIII-2000), por aplicación del principio de "justa indemnización" -reparación justa, actual e integral del bien expropiado- (arts. 17, C.. nac. y 31, C.. prov.; CSJN, Fallos: 268:112; 317:377; y causa F.308.XXXIX,in re, "Fiscalía de Estado c/Asociación Comunidad Israelita Latina" cit.).

    En apoyo de esta solución es dable agregar que el derecho público argentino otorga garantía judicial a todo habitante del país cuando se promueve una acción expropiatoria de que el juez sea quien determine la compensación (arts. 35 de la ley 5.708 y 17 Const. nac.). Precisamente, la parte del art. 17 de la Constitución nacional en que se expresa que ningún habitante puede ser privado de la propiedad "sino en virtud de sentencia fundada en ley" exige ese recaudo.

    Puede concluirse, entonces, que la crítica formulada por el recurrente en cuanto a los pilares sobre los que basó su fundamentación ela quo, en orden a la determinación de la tierra ha tenido una mirada limitada, conformada por una aplicación mecánica del art. 8 de la ley expropiatoria en la labor del intérprete.

    En función de lo expuesto, la crítica enderezada a sostener que el Tribunal de Alzada realiza un encuadre jurídico erróneo, no logra rebatir el análisis desarrollado por el sentenciante (art. 279 CPCC).

    Por otra parte, en cuanto a la determinación de la indemnización en procesos de expropiación y la opción legal que ha fijado el valor del bien que se desapropia a la fecha de la desposesión, no desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al art. 20 de la ley 21.499, sostuvo su procedencia, excluyendo la incidencia de las vicisitudes propias de los bienes expropiados sobre aquel valor y, por lo tanto, la necesidad de realizar una nueva peritación antes del pronunciamiento ("Provincia del Chaco v.Confederación General del Trabajo de la República Argentina"), con la referencia a Fallos 305:1897 y 307:458. Cabe precisar en relación a los mismos, que los supuestos de hecho que estos precedentes contemplan son diferentes al presente: en ninguno de ellos era materia de agravios la atención a los cambios acaecidos sobre las propiedades rurales en el valor de plaza después del desapoderamiento para definir si con fijarse el valor del bien que se desapropia a esa fecha quedaba cumplido el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le quita. En ellos estaba ligada esta afirmación a empresas en proceso de liquidación y otros avatares. Incluso, si debiera considerarse a través de sus postulados una derivación comprensiva de todos los supuestos que pudieran acontecer en la variación del valor y se determinara la imposibilidad de acudir a cualquier forma de actualización del crédito mediante la aplicación de las leyes 23.928 (arts. 7 y 10) y 25.561, el valor como precedente a ser seguido por los tribunales inferiores está muy debilitado porque solo contamos con una afirmación genérica y que en la remisión a los casos ya citados tampoco aporta una justificación explícita que describa las razones por las cuales esta solución implica una excepción a los otros precedentes adoptados por la misma Corte en casos que se determinara el alcance de lo que debe considerarse una indemnización justa, actual y previa tal como lo requiere el art. 17 de la Constitución nacional (conf. fallos del máximo Tribunal citados en este voto) o bien que una proyección a las circunstancias particulares de esa causa, también se alcanza con ese cometido.

    Es por ello que considero que la referida doctrina no tiene el alcance del principio jurisprudencial para que revirtiera el criterio por mí asumido en casos análogos al presente (conf. causas C. 101.107, "A.", sent. de 23-III-2010; C. 100.908, "O.", sent. de 14-VII-2010).

    El criterio que vengo sustentando en orden a la...

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