Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Septiembre de 2022, expediente CNT 010612/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº:10612/2018/CA1(60.298)

JUZGADO Nº: 64 SALA X

AUTOS: “B.T.J.A. C/CENTRO GALLEGO DE

BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interpone la accionada el cual mereció réplica de su contraria.

    Asimismo la representación letrada del demandante recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Afirma la recurrente que el magistrado de grado adjudicó erróneamente el onus probandi a la parte demandada. Asevera que atento la posición asumida por las partes y considerando que la relación laboral invocada en la demanda había sido negada,

    incumbía a la parte actora la demostración de su existencia, hecho que no se acreditó en estos actuados.

    Ahora bien, en el caso de autos ha sido materia de controversia la naturaleza de la relación habida entre las partes puesto que mientras el actor invocó la existencia de una relación de dependencia, afirmando que cumplía tareas profesionales en el sector infantil Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    del servicio de la especialidad médica con que cuenta la accionada dos días a la semana en el consultorio ubicado en la planta baja del Centro Gallego y efectuaba además guardias e intervenciones quirúrgicas programadas según dispusiera la accionada todo ello en el marco de un contrato de trabajo, la demandada contratante sostuvo que se trató de una prestación de tareas profesionales de naturaleza independiente y autónoma brindada en el marco de un genuino “contrato de prestación de servicios médicos” de naturaleza civil celebrado entre las partes.

    De lo expuesto, se desprende que la demandada reconoció expresamente la aludida prestación de servicios por parte del demandante, de modo tal que resulta de plena aplicación la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la L.C.T. conforme el cual “… el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    La presunción laboral mencionada opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Dicha presunción se ha consagrado legislativamente, a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro –la que en el caso que nos ocupa surge expresamente reconocida por la accionada-, a quien le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente (de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 LCT, 377 del CPCCN y 155 de la L.O.).

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le atribuyeran. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo,

    sin que la apariencia real disimule la realidad.

    De tal modo, para desvirtuar la aludida presunción laboral del art. 23 de la LCT

    correspondía a la demandada arrimar elementos probatorios que demostrasen la existencia de un genuino contrato de “locación de servicios” como supuesto de prestación de trabajo autónomo. Dicho contrato se hallaba regulado por los arts. 1623 y sgtes. del Código Civil de V.S. y actualmente por el art. 1251 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, que lo define al establecer que “hay contrato de obra o de servicios cuando una...

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