Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Octubre de 2022, expediente CNT 000209/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 209/2015/CA1

B.P.M.S. C/ COMPAÑIA

ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A.

( SPRAYETTE S.A. ) Y OTRO S/ DESPIDO

- JUZGADO Nº

1.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a……………………………………………………….,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 229, suscita la queja que plantea la codemandada Integrity Seguros Argentina S.A. a fs. 233/238, con la réplica de fs. 241/260.

La recurrente se queja,

porque se la condenó solidariamente en los términos del artículo 30

L.C.T., en virtud de las indemnizaciones y multas; la tasa de interés determinada y la imposición de costas.

La Sra. Jueza a quo, luego de analizar las pruebas rendidas, señaló que : “ teniendo en cuenta las tareas cumplidas por la actora –venta telefónica de los productos y servicios de INTEGRITY

SEGUROS ARGENTINA S.A.- (que no fueron desconocidas por las coaccionadas),

entiendo que aquella resulta responsable con COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING

DIRECTO S.A., en tanto la venta de los productos y servicios aludidos integraban la actividad normal, habitual e inescindible de la empresa INTEGRITY SEGUROS

ARGENTINA S.A. EL objeto de esta última se concreta con la venta de sus servicios, por lo que responderá solidariamente con la coaccionada en los términos del art. 30 LCT.

Por lo cual condenó a Integrity Seguros Argentina S.A. solidariamente con la coaccionada en los términos del art. 30 LCT.

En primer término, cabe destacar que la actora señaló en la demanda que el día 5/03/13, comenzó a prestar tareas Fecha de firma: 28/10/2022

Alta en sistema: 30/10/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

para la codemandada Sprayette S.A. ( hoy Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. ) cumpliendo tareas de telemarketer,

efectuando exclusivamente promociones y ofrecimiento de productos y servicios de la empresa Integrity Seguros Argentina S.A.

Luego, no se encuentra controvertido que la codemandada Integrity Seguros Argentina S.A. tuvo un vínculo comercial con Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. ( fs.

49).

Asimismo, tal como apuntó la a quo, cabe destacar que el perito contador señaló, que no se le suministró

información respecto a si COMPAÑÍA ARGENTINA DE

MARKETING DIRECTO S.A. proporcionó a la actora en las campañas de ventas telefónicas de seguros comercializados por la coaccionada INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A.,

señalando también el experto que tampoco se le dio información respecto de si Compañía Argentina de Marketing Directo S.A.,

efectuaba campañas de venta telefónica de productos y/o servicios para otras empresas, y en su caso si la actora se encontraba afectada a otras campañas de productos y servicios de terceras empresas, todo lo cual determina la aplicación en el punto, de la presunción prevista en el artículo 55 L.C.T.

Luego, en cuanto al encuadre jurídico, cabe recordar que el artículo 30 de la LCT dice textualmente, "quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social….".

Evidentemente, resulta capciosa la fórmula empleada por la reforma al referirse a la actividad normal y “específica”, tendiente a romper la finalidad de la LCT en sí misma que busca establecer un esquema de protección al trabajador, que no Fecha de firma: 28/10/2022

Alta en sistema: 30/10/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación le impida al empleador tercerizar a su gusto, más sin colocar al dependiente en situación de riesgo.

La reforma, en cambio, en un avance claramente inconstitucional, que al violar la lógica de la LCT hace otro tanto con el artículo 14 bis mismo de la Constitución Nacional,

ha procurado por el contrario que el empleador se desentienda de aquellos aspectos de su actividad que puedan ser asumidos por terceras empresas, pero sin preocuparse por la suerte del trabajador.

De ahí, el excluyente calificativo de “específica” que permite, sin mayor ejercicio de reflexión, dejar fuera del arco de responsabilidad del principal todo aquello que no se compadezca con el corazón de su actividad, lo que deriva al absurdo de que, contrariamente a lo que es la práctica comercial,

USO OFICIAL

solo un aspecto de la misma resulte propia, lo que diera por resultado un fallo como “R. c/ Cía. Embotelladora”.

Mas en torno a su vinculatoriedad, no solo destaco que los jueces mal pueden estar atados a los precedentes de la CSJN, ni de ningún otro tribunal, al tiempo de dictar sus sentencias, dado el esquema de independencia judicial de nuestro sistema jurídico, sino que además convoco puntualmente la doctrina de la CSJN, en una decisión recaída el 22 de diciembre del 2009, in re “B., H.O. c/ Plataforma Cero”.

La misma es relativa, precisamente, al F.R., en la que reza que ese decisorio se refiere a los defectos específicos de la sentencia que había dictado en esa causa la cámara, pero “la interpretación del derecho del trabajo que se hace en el fallo citado, -art.30 LCT- así como la finalidad de establecer un quietus en la práctica de los tribunales correspondientes, carecen de toda fuerza normativa, porque no versan específicamente sobre derecho federal, para cuya aplicación tiene competencia apelada el Tribunal –art.116 CN, art.14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055- y porque no forman parte del pronunciamiento central o ratio decidendi del pronunciamiento referido (del voto en disidencia de la Dra. A.)”.

Este principio hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre Fecha de firma: 28/10/2022

Alta en sistema: 30/10/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera.

En este sentido, digo que el principio de la realidad campea básicamente en los derechos fiscal, penal y laboral. En estos dos últimos casos, se parte de la base de que las partes vinculadas (querellante y querellado, en un caso, y trabajador y empleador, en el otro), no se encuentran en un pie de igualdad.

Desde la perspectiva de la relación laboral, ese vínculo contractual (y por supuesto, la relación), supone una desigualdad inicial, a priori, que sólo ficcionalmente equilibra el legislador. De allí que un hijo dilecto del principio de la realidad, sea la irrenunciabilidad, el in dubio pro operario, etc.

Distinta resulta la lógica del derecho civil (aunque dejo expresamente afuera, el derecho de los consumidores), pues este parte de una igualdad inicial, reparada a posteriori por el legislador, sólo en caso de que se produzca el desequilibrio (abuso de derecho, fuerza mayor, etc.).

Por consiguiente, el principio de la realidad debe ser rector dentro y fuera del proceso judicial.

Destaco que, hace unos años, al formular ante un curso plagado de especialistas en Derecho del Trabajo,

originarios de vertientes ideológicas absolutamente diversas, la pregunta de si la solidaridad en nuestra disciplina era regla o excepción, la asombrosa y unánime respuesta fue: la excepción.

Esto demuestra una abrumadora...

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