Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Abril de 2021, expediente CAF 016395/2020/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
EXPTE. NRO. 16395/2020 - BURGOS, M.Z. c/ EN-AFIP
s/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, de abril de 2021.- SH
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que, por la sentencia dictada el 25
de febrero de 2021, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora M.Z.B. contra la AFIP-
DGI y, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc.
c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430–,
haciéndole saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber jubilatorio del demandante y que, asimismo,
deberá reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los dos años anteriores a la interposición de la presente acción y hasta su efectivo pago (conf. artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación), con más sus intereses los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.
Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (cfme. art. 14 de la ley 16.986).
En sustento de la decisión, consideró
En sustento de la decisión, consideró que el caso encuadra dentro de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019, in re “G.M.I.c. s/ acción meramente declarativa” (Fallos 342;411) y que se hallaban reunidas las condiciones singulares que fueron valoradas en el precedente de Fallos 342:411 para declarar, con el alcance allí referido,
la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79 inciso c), 81 y 90
de la ley 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430. En relación con las particularidades dea caso, ponderó que de las constancias de la causa Fecha de firma: 14/04/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
se desprende el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el peticionante.
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Que, por el escrito presentado el 28/02/2021 a las 20:56, la AFIP-DGI apela la sentencia. La actora contesta espontáneamente por el 4/03/2021 a las 16:38 hs.
Plantea que el proceso de amparo no resulta la vía idónea para repetir tributos y que el procedimiento para interponer este tipo reclamos es el previsto en el art. 81 de la Ley N°
11.683. Indica que no se comprende por qué arbitrariamente el a-quo se ha apartado de la letra de ley, extendiendo los efectos de la sentencia hasta una pretensión que posee una vía específicamente regulada, y que resulta más idónea en función del fin perseguido.
En subsidio, en el segundo capítulo se agravia de la cuestión de fondo decidida y critica que el juez haya considerado el caso asimilable al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, alega que llama la atención que el magistrado cite varios considerandos del fallo “G.” de la CSJN, y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la inexistente prueba aportada por la actora en el marco de la acción expedita de amparo, resuelve ordenar que se le deje de retener el IG de su haber previsional. Finalmente, destaca que la actora y así como todos los jubilados tienen los beneficios en virtud de lo dispuesto en el anexo II (artículo 7°) texto vigente según RG 4396/2019 en el pto. D inciso J)
el cual establece la deducción de honorarios correspondientes a los servicios médicos, sanitaria y paramédica, para hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares, todos los servicios vinculados a la asistencia incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales; y el inc. c) que prevé la deducción de importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondiente al beneficiario y ala personas que revistan el carácter de cargas de familia. Por ello,
alega que la vía intentada no resulta apta a los fines propuestos, y,
Fecha de firma: 14/04/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
EXPTE. NRO. 16395/2020 - BURGOS, M.Z. c/ EN-AFIP
s/AMPARO LEY 16.986
sumado a ello, no ha probado ni siquiera de manera liminar, encontrarse dentro de los parámetros del precedente “G.. Cita jurisprudencia que avalaría su postura, en especial la sentencia dictada el 16/12/2020 en los autos ““ALAZRAKI, ERIC ARIEL c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY
16.986”.
Asimismo, se queja de que se haya ordenado el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas, por los dos años anteriores contados desde la fecha de inicio de la presente acción.
Al respecto, y en tanto el sentenciante remite para resolver el fondo de la cuestión al precedente “G., no puede soslayarse que la CSJN señaló
claramente que la fecha a partir de la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda.
A todo evento, señala que la tasa de interés a aplicar en el caso de devolución de impuesto es la prevista en el art 179 de la Ley N° 11.683 conforme Res. 314/04 (ex MEYP) hasta el 31.7.2019 y a partir del 1/8/19 la prevista por la Resolución 598/19
(MH).
Por último, se agravia de la condena en costas a su parte. F. reserva de caso federal III.- Que la parte actora por su lado apela la sentencia, por el escrito presentado el 11/03/2021 a las 13:20,
cuyo traslado, conferido el 15/03/2021, fue replicado por la AFIP-DGI
por el escrito presentado el 16/03/2021 a las 14:09.
En resumen, solicita que por aplicación de lo dispuesto en el art. 56, quinto párrafo de la ley 11.683 se ordene la devolución de las retenciones por los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. En tal sentido, recalca que “no resulta de aplicación de Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto existe una norma específica, que le otorga razonabilidad, previsibilidad y certeza al régimen tributario, ya a la Accionada como al Erario público”.
Fecha de firma: 14/04/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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Que, el 22/03/2021 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General en el sentido que, por aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal, corresponde limitar la devolución de las sumas retenidas a los periodos posteriores a la interposición de la demanda y que la tasa de interés aplicable resulta la establecida en la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda.
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Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y...
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