Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Diciembre de 2019, expediente CIV 103744/2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 103744/2011, “B.M.M. c/

CRUZ DIEGO ARMANDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

Buenos Aires a los 20 días del mes de diciembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B.M.M. c/ CRUZ DIEGO ARMANDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. G.S. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

514/522 se alzan las partes y expresan agravios a fs. 573/577 vta. la demandada y su aseguradora y a fs. 578/581 la actora.

La accionada y Paraná Seguros S.A. impugnan lo decidido en materia de atribución de responsabilidad por considerar errada la interpretación de los hechos practicada, requiriendo el rechazo de la demanda entablada. Luego cuestionan tanto la procedencia como las sumas fijadas por daño moral, y por gastos de farmacia, traslado y asistencia médica que estiman elevadas, para finalmente criticar lo resuelto en materia de intereses sobre el capital de condena.

La parte actora, a su turno, cuestiona el rechazo de lo reclamado en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño estético, y también ataca la suma establecida por daño moral que reputa insuficiente de conformidad con el resultado de las pruebas realizadas.

2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, por lo que resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12041410#252871356#20191219073214546 irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también por tanto las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- No obstante la C.S.J.N. in re “O., S.M. c/

Prevención ART” (del 10/8/2017) aplicó en un proceso por daños y perjuicios el Código de V. por razones de derecho transitorio a partir del citado art. 7° del CCyCom.

Decidió no obstante lo expuesto, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial”, lo que según R.P. resulta plausible pues existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —

interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (“El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- Los demandados y Paraná S.A. de Seguros son quienes cuestionan la distribución efectuada de la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro porque consideran determinante el aporte causal del peatón.

Por lo pronto cabe recordar que es misión del juzgador, quien no ha presenciado el hecho, reproducir a la luz de las probanzas aportadas la forma en que verosímilmente pudo éste acaecer para Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12041410#252871356#20191219073214546 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J determinar en función de ello la responsabilidad que pudiere caber.

No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba sino la certeza moral que se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad (ver esta S. in re “M.S., E.c.R., A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 29.488/2.009, del 10/12/2015; ídem, “Cortese, C. c/ A.F., L. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

106.484/2.005, del 7/12/2010; ídem, “Minisini, A. c/ Empresa GVS S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 37.891/2.002, del 07/10/10, entre otros).

3.2.- De conformidad con su líbelo de inicio, el actor fundamentó su pretensión reparatoria en el hecho de haber resultado embestida por D.C. cuando se encontraba en la banquina contigua a la ruta 53 (Av. P.) a la altura de la calle 1528 (cfr. fs. 80 vta./81).

En el caso sub examine se impone determinar el lugar exacto en donde se produjo la colisión, pues en definitiva será lo que permita determinar si resultaba o no esperable que la actora se encontrara allí

ubicada cuando resultó impactada por la camioneta Toyota Hilux DXW437, considerando que acuerdo con la versión de la quejosa, la Sra. B. apareció de manera imprevista en la referida intersección (ver demanda a fs. 128 vta.).

Acudo al análisis de las actuaciones penales (E.. N° 13-02-

000188-10 que tengo a la vista), del acta de procedimiento labrada inmediatamente de sucedido el evento dañoso se desprende que la ruta 53 es de asfalto y tiene doble sentido de circulación y la calle 1528 es de tierra, la zona es semiurbana, y se dejó constancia que la camioneta embistió a la aquí accionante cuando cruzó (cfr. fs. 1).

Del plano agregado a fs. 38 surge la intersección entre ambas arterias, y según el informe accidentológico de fs. 84/85 no resulta posible determinar la velocidad que cupo al rodado (ver además la Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12041410#252871356#20191219073214546 declaración testimonial agregada a fs. 14 y el plano a mano alzada practicado a fs. 69).

3.3.- Ya en estos obrados contamos con la pericial mecánica agregada a fs. 347/348 que meritaré en...

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