Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Diciembre de 2021, expediente CAF 017509/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

17509/2020 BURGOS, L.A. c/ EN - AFIP s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que el actor inició la presente acción declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 26 inc. i), 30 inc. c), 82

    inc. c), 85 y 94 de la Ley N° 20.628 y sus modificatorias Leyes N° 27.346 y N°

    27.430, conforme texto ordenado por el Decreto N° 824/19.

    Solicitó que se disponga cautelarmente la suspensión del descuento del impuesto sobre su haber de retiro, percibido por medio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Requirió, asimismo, el reintegro de las sumas detraídas por dicho impuesto desde los cinco años computados desde la interposición de la demanda.

  2. ) Que al presentar el informe previsto en el art. 4° de la Ley 26.854, la AFIP opuso excepción previa de incompetencia. Planteó que el actor posee domicilio fuera de la Ciudad de Buenos Aires, en la localidad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.

    Explicó que en materia tributaria la competencia se encuentra regulada por el artículo 90 de la Ley N° 11.683. En ese sentido,

    destacó que, al poseer el actor domicilio en la referida localidad, corresponde que su reclamo sea remitido al juez con competencia en esa jurisdicción.

    Por otra parte, indicó que el organismo posee presencia en todas las jurisdicciones del país y que, en caso de que la “petición tuviera acogida favorable, necesariamente debería darse intervención y comunicación a la delegación presente en [esa localidad], la cual sería la del cumplimiento de la manda judicial”.

    Por último, refirió que “teniendo en cuenta que la ley 11.683 regula en forma expresa la competencia en materia tributaria, no corresponde aplicar las disposiciones subsidiarias del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo referente a la prórroga de jurisdicción”.

  3. ) Que con fecha 15/7/2021 el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9 hizo lugar a la Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    excepción de incompetencia opuesta por la demandada y ordenó remitir la causa al Tribunal correspondiente, firme que se encuentre el decisorio.

    Para así decidir, en primer lugar, destacó que las reglas para atribuir la competencia en razón del territorio surgen de los establecido en el artículo 5° del CPCCN, “pero sin agotarse en lo allí dispuesto, pues otras normas también determinan el lugar de demandabilidad del accionado”.

    En ese sentido, sostuvo que el artículo 90, de la Ley N°

    11.683, “establece la competencia territorial para los casos en los que el accionante sea tanto el fisco como el particular y, en este último caso, la norma establece opciones justificadas en que la DGI, como representante del Fisco Nacional, puede ser localizada en todo el territorio nacional, salvo en los casos en que el particular impugne judicialmente un acto del citado organismo pues,

    en tal caso, el juez competente será únicamente aquél que tiene jurisdicción sobre la sede de la oficina recaudadora donde se encuentre inscripto el contribuyente”.

    Asimismo, señaló que “el Fisco Nacional tiene jurisdicción en todo el territorio nacional por lo que no puede sostenerse que el único domicilio sea el de esta Ciudad y que entonces la competencia deba ser asumida por el fuero federal de la Capital Federal...”, en concordancia con la doctrina sentada por la S. II de la Cámara del Fuero en la causa “A.R. S.A.”

  4. ) Que contra esa decisión, el accionante interpuso y fundó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Solicitó que se revoque la decisión del a quo toda vez que “en autos se ha interpuesto una demanda contenciosa administrativa contra la A.F.I.P., a fin de determinar la validez constitucional de un tributo normado por la ley cuestionada y reglamentada por el Poder Ejecutivo”.

    Indicó que “el art. 90 de la ley 11.683 tiene carácter orientativo y en modo alguno desplaza a las reglas de competencia contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, por lo que “resulta aplicable la regla contenida en su art. 5, inc. 3”.

    Expuso que este fuero resulta competente para entender en su reclamo, toda vez que las retenciones ilegales tienen lugar en la sede de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, sita Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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