Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 032337/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71093 SALA VI Expediente Nro.:CNT 32337/2016 (Juzg. Nº 21)

AUTOS: B.J.E. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de mayo de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian ambas partes –actora y demandada- según los respectivos escritos de fs.168 y fs.161, sin réplicas.

En relación con los honorarios regulados se agravia el letrado de la parte actora, por derecho propio, por considerarlos reducidos (fs.178).

El Sr. Juez “a quo” consideró que en virtud del accidente “in itinere” acaecido el 22/05/15 J.E.B. padece una incapacidad del 37,95% de la T.O, lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 con las previsiones de la Ley 26.773, por lo que Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28431553#202503003#20180601140211844 condeno a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar al actor la suma de $ 1.163.890,72. Rechazó a su vez la indemnización prevista en el art.3º de la Ley 26.773 por considerarla inaplicable al caso de un accidente “in itinere”.

Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo al Acta Nº 2.658 de la CNAT desde la fecha del pronunciamiento de grado, hasta su efectivo pago.

Ambas partes se alzan contra el decisorio de grado. La demandada cuestiona la aplicación al caso del índice RIPTE como así también los honorarios regulados, mientras que la parte actora cuestiona la fecha desde la cual se ordenó

aplicar los intereses, la inconstitucionalidad del art.3 de la Ley 26733 y el tratamiento del pto. IX del escrito de inicio referido al art.12 de la Ley 24.557.

Por una cuestión de estricto orden metodológico trataré

en primer término el planteo de la parte actora referido al planteo efectuado en el pto. IX del escrito de inicio.

El actor planteó la inconstitucionalidad del art.12 de la Ley 24.557, sin embargo cabe señalar que los términos expuestos a fs.10vta. repetidos a fs.175vta., no logran fundar debidamente dicha pretensión. En efecto, el control de constitucionalidad no constituye un remedio en el mero interés de la Constitución, pues para que pueda tener andamiento es imprescindible la existencia de un perjuicio jurídico concreto y razonable derivado de la aplicación del precepto legal tachado de inconstitucional, lo que no se ha demostrado en la especie, en tanto la parte no ha invocado los presupuestos Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28431553#202503003#20180601140211844 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI fácticos requeridos a tal efecto, efectuando alegaciones genéricas, sin invocar los elementos que permitan valorar el perjuicio al que se hace referencia, que justifique –en definitiva- la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

Seguidamente, analizaré el recurso de apelación de la demandada referido a la aplicación en el caso de las previsiones de la Ley 26.773 sobre la tarifa indemnizatoria.

No se discute la aplicación de la Ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente el régimen jurídico (22/05/15).

Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la Ley 24.557.

Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts.8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.14 y 15 de la L.R.T.

Repárese que el art.8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art.17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28431553#202503003#20180601140211844 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art.14, apartado 2, de la LRT, no autorizan –en mi opinión– una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.

Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la Ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende –reitero– a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4º dispone que “los obligados por la Ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde al acreedor. El término “importes”, que indica la norma, denota que alcanza a todos los montos pendientes de pago al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.

A su vez, cabe tener presente que el art.2º, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, lo que lleva a entender que cuando se refiere al “pago único” está dirigido a aquellas Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28431553#202503003#20180601140211844 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI indemnizaciones que, con carácter previo a la...

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