Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Octubre de 2017, expediente CNT 023838/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 23.838/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51580 CAUSA Nº: 23.838/12 - SALA VII - JUZGADO Nº: 58 En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “B., E.C.C./ Z. Argentina S.A. y otro S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a las demandadas a abonar a la actora las indemnizaciones que reclamó con fundamento en la Ley Laboral por el despido indirecto del caso, viene apelada por “Z. Argentina S.A.” (fs. 404/412) y “Cotecsud Cía. Técnica Sudamericana S.A.S.E.” (fs. 415/420).

    Asimismo “Z.…” apela la totalidad de los honorarios porque los estima elevados, mientras que su representación letrada apela los propios porque los considera exiguos.

    También hay recurso del Dr. N., por su propio derecho, quien apela sus emolumentos porque los aprecia reducidos (ver fojas 404, fs. 411 vta. pto. 6º y fojas 414).

  2. Por razones de índole metodológica cabe abocarse al tratamiento conjunto de ambos recursos.

    Z.…

    se queja porque no se tuvo por acreditada la eventualidad de las tareas de la actora y, con ese fin, remarca que la Sra. B. era empleada de “Cotecsud…” y que en virtud del notable crecimiento de su empresa en el país es que requirió los servicios de ésta última para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias derivadas del incremento en la confección de ropa e importación si fuese necesario. Su reiterada exposición focaliza la crítica en decir que la actora fue contratada por la empresa de servicios eventuales habiendo mantenido relación de dependencia exclusivamente con la misma y no con su representada conforme el decreto 1694/06; art. 29 fine de la L.C.T. (t.o.) y arts. 75 A 80 de la Ley 24.013.

    Se agravia también por la procedencia de la multa del art. 2º Ley 25.323 para lo cual, entre otras cosas, cita jurisprudencia que desestimaría dicho incremento indemnizatorio en el caso de despido indirecto; también se agravia por la multa de art. 80 L.C.T. señalando entre otras cosas que el actor no lo intimó pasados los treinta días de extinguida la relación laboral y también se queja por la condena a hacer entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. en tanto, insiste en que no corresponde extender a “Z. Argentina S.A.” dicha responsabilidad por cuanto no fue la empleadora del actor.

    Por su parte, “Cotecsud Cía. Técnica Sudamericana S.A.S.E.” (fojas 415/420), se agravia diciendo que habría mediado una incorrecta interpretación y valoración de los hechos de la causa, de la prueba producida y de las normas que resultan aplicables. Señala que la a-quo omitió transcribir los dichos de los testigos M. y N. los que darían cuenta que Z. se maneja por un sistema de producción y que se trabaja por tarea determinada para entregar las prendas, y que el trabajo de estampillado que realizaba el accionante era Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20526351#192041642#20171027084021915 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 23.838/2012 temporal, “…depende del volumen de ingreso, “a veces no había trabajo, y entonces se desvinculaba a todo el personal. Cuando llegaba la cantidad de volumen, se pedía a Cotecsud, vía mail personal, para que realice esa tarea…” (sic, ver fs. 416).

    Destaca que, con la breve reseña que esboza de los testimonios que invoca, estaría claro que “…la prestación de servicios de la accionante fue discontinua y transitoria, trabajando para cubrir necesidades que se presentaban en Z. Argentina S.A., de acuerdo al flujo de trabajo, cubriendo picos de demanda por períodos determinados, sin perspectiva alguna de continuar” (sic).

    Considera así que sería errónea la decisión de grado respecto a que en el caso Z. Argentina S.A. no habría acreditado los picos de demanda que se le presentaban cuando llegaban cantidades y/o...

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