Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2021, expediente p 135119

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.119, "B.D., R.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 101.198 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de octubre de 2020, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, que condenó a R.R.B.D. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor responsable de los delitos de homicidio simple en grado de tentativa y homicidio agravado por la relación de pareja, en concurso real entre sí (arts. 42, 45, 55, 79 y 80 inc. 1, Cód. Penal; v. fs. 72/77).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor N.A.B., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 79/89), que fue declarado admisible por el Tribunal de Alzada (v. fs. 95/96 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 109/113 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 115) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El señor defensor oficial adjunto denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 y la inobservancia del art. 79, ambos del Código Penal, así como la infracción al principio constitucional de legalidad y máxima taxatividad de la ley penal, respecto del hecho del que resultó víctima G.C.B. (v. fs. 81/88 vta.).

    Sostuvo que según los sucesos que se tuvieron por acreditados no se configuró entre el imputado y la víctima una "relación de pareja" de acuerdo al sentido que, en su opinión, corresponde atribuirle al término a los fines de la figura agravada del homicidio introducida en el referido inc. 1 del art. 80 por la ley 26.791 (v. fs. 81 vta.).

    Señaló que esa parte había planteado ante la instancia revisora la necesidad de delimitar el alcance "...por demás amplio e indeterminado" de aquella expresión en función de las prescripciones del Código Civil y Comercial atinentes a las relaciones de familia, e hizo especial mención a la inexistencia de convivencia en el caso, así como de un proyecto de vida en común entre agresor y víctima. Sin embargo -dijo- el tribunal de casación desatendió el reclamo sin brindar una adecuada respuesta, realizando una interpretación arbitraria, fundada en su propia voluntad y no en el derecho vigente, que no logró delimitar de modo certero el punto cuestionado, circunstancia que atenta contra la seguridad jurídica y el principionullum crimen sine lege certa(v. fs. 82).

    Consideró esclarecedor lo sostenido por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en causa CCC 38.194/2103/TO1/CNC1 "E., D. s/ Recurso de casación", en cuanto a que debe alcanzarse una definición de relación de pareja que supere la multiplicidad de vínculos a los que se podría estar haciendo referencia y que "Hablar de pareja, de manera global e indeterminada, afecta el principio de máxima taxatividad legal, y puede permitir ampliar o reducir la gama de situaciones incluidas en la agravante, de acuerdo a la interpretación que los juzgadores efectúen a partir de su propia valoración cultural" (fs. cit. y vta.).

    Alegó que hay que intentar desentrañar el espíritu de la ley apoyándose en otras normas del derecho positivo que permitan otorgar a esa interpretación un carácter armónico con el resto del ordenamiento jurídico, y no como lo hizo el tribunal revisor, sin un claro sustento en normas de la legislación nacional y de forma reñida con los principios que rigen la materia conforme el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "A." (v. fs. 82 vta.).

    Expresó que la razón de ser de la agravante son las relaciones vinculares existentes entre víctima y victimario, sin determinar diferencias de sexo, y que con ello la ley procuró "...equiparar a los supuestos de agravación del inciso 1º del art. 80, CP, los casos de los concubinos o uniones del mismo sexo que por una cuestión normativa no estaban alcanzados por la agravante de 'cónyuge' aunque, de hecho, social y culturalmente tuvieran el mismo reconocimiento que los esposos, del mismo modo en que se produjo en el ámbito de la legislación civil" (fs. 83 vta.; cursiva en el original).

    Tras efectuar una reseña de lo decidido por el tribunal intermedio, concluyó que la interpretación allí propuesta no permite delimitar con claridad las relaciones vinculares que se encontrarían abarcadas por la figura agravada del homicidio, convirtiendo a la norma prácticamente en un tipo penal abierto (v. fs. 85).

    Con apoyo en el precedente de la cámara nacional de casación citado, refirió que solo podremos hablar de relación de pareja "...actual o pasada, a los fines previstos por el inc....

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