Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Junio de 2021, expediente CIV 071133/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

BURGOS, C.M. Y OTROS c/TRANSPORTE

AUTOMOTOR LA PLATA S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 71133/2014) - JUZGADO

NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 51.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., C.M. y otros c/Transporte Automotor La Plata S.A. y otros s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 71133/2014), respecto de la sentencia del 14 de julio de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda entablada por C.M.B., D.S.F. y B.P.B. contra Transporte Automotores La Plata S.A., Metropol Sociedad de Seguros Mutuos e I.A.H. -por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2012-. Las costas se impusieron a la parte actora vencida.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron los accionantes, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 22/12/2020. Se quejan del rechazo de la demanda, criticando el análisis de la responsabilidad efectuado en el fallo de grado, y también del consiguiente rechazo de los rubros resarcitorios.

Fecha de firma: 10/06/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

24266843#283337483#20210609101751096

Ello mereció la réplica de la demandada y la citada en garantía presentada digitalmente el 02/02/2021.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., S.I., causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A.N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G.R.,

A. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios

y “.P., F. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV.- Responsabilidad IV.1.- Comenzaré por apuntar que de los términos en los que ha quedado trabada la relación procesal entre las partes surge que siempre han estado contestes en que el 10 de noviembre de 2012, aproximadamente entre las 22:41 y las 23:00 hs., el colectivo de la línea 338, interno 74, dominio CWN-761 -de Transporte Automotores La Plata S.A., conducido por I.A.H.-

(en adelante, “el colectivo”), embistió con su parte delantera la parte trasera del vehículo Fiat Uno dominio ACV-302 (en adelante, “el Fiat Uno”), en circunstancias en las que éste se detuvo sobre la mano rápida del Camino de Cintura -en el sentido de circulación hacia La Matanza/Morón-, en proximidades Fecha de firma: 10/06/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

24266843#283337483#20210609101751096

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

de la intersección con la calle General J.M.P., en el partido de E.E. de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 18/vta. de la demanda, f. 41

vta. de la contestación de la empresa de transporte accionada, y adhesiones del conductor del colectivo en el apartado III a f. 50 y de la citada en garantía en el apartado V a f. 56 vta.).

Las diferencias en los relatos de un lado y del otro, en esencia, giraron en torno a ciertas circunstancias previas al contacto entre los rodados (las causas de la detención del Fiat Uno, la señalización de esa detención, la trayectoria del colectivo previa al impacto) y a la responsabilidad por el mismo, que se atribuyeron recíprocamente.

IV.2.- En este contexto, la a quo, luego de expresar que en el caso operan “las presunciones de causalidad y responsabilidad que establece el art. 1113 2°

párrafo 2° parte del CC

y que “sobre la demandada pesa la carga de acreditar la fractura del nexo causal” alegada, meritó las constancias de autos en relación a las circunstancias que rodearon al hecho y las reglas de tránsito pertinentes.

Así, consideró que “las infracciones normativas en que incurrieron los actores revelan claramente que se configuró la culpa de la víctima”. En ese sentido, sostuvo que “Fueron la conducta de B., quien detuvo irregularmente el rodado en una zona muy peligrosa -la calzada de una ruta provincial-, omitió señalizar adecuadamente la detención y no se puso a resguardo en un lugar seguro; así como el proceder de F. que luego de la detención del Fiat Uno se posicionó en una zona altamente riesgosa, las que introdujeron la causa adecuada del daño.”

Agregó que “el proceder del demandado fue sólo una condición u ocasión del daño pero que no llega a erigirse en la causa adecuada del accidente”,

apuntando que no se advierte que “éste haya circulado a exceso de velocidad o que haya carecido del pleno dominio del rodado” y que “si el hecho de la víctima o de un tercero por el cual el accionado no debe responder introduce la causa del daño el embestidor es liberado de toda responsabilidad en el accidente.

No toda detención de un vehículo en medio de una ruta puede considerarse un hecho previsible.

En fin, concluyó: “habiéndose acreditado la eximente alegada por la parte demandada, corresponde disponer el rechazo de la demanda.”

Fecha de firma: 10/06/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

IV.3.- De ello se quejan los pretensores -a...

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