Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 100756/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 100756/2016

(Juzg. N° 69)

AUTOS: “BURGOS CLAUDIO JOSE C/ GALENO ART Y OTRO S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Omint Art SA afirma que se ha violentado el principio de congruencia, sostiene que la única responsable del pago del crédito en disputa seria su litisconsorte Galeno ART

SA, que el trabajador no siguió el periplo impuesto por ley 27.348 y que, en materia de intereses, se le aplica un acta que resulta inconstitucional. A todo evento, impugna los honorarios elevados por altos.

El primero de los agravios no es viable por cuanto, ante un reproche de responsabilidad solidaria, por el cual se declara a dos aseguradores responsables del pago de un crédito emergente de las prescripciones del art. 6º de la LRT, las controversias entre dichos entes deben ser resueltas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a quien el legislador adjudicó facultades jurisdiccionales específicas y puntuales en la materia (ver art. 35 y 47, LRT). Lo expuesto, sin perjuicio de que sus resoluciones deban, eventualmente, ser revisadas ante un organismo integrante del Poder Judicial para salvaguardar las previsiones de los arts. 17, 18 y 109 de nuestra Carta Magna, pero dicho organismo no sería el Fuero Laboral cuya competencia específica es la de resolver los Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

conflictos de derecho privado con base laboral y no asegurativa.

El hecho de que el actor no haya seguido la vía reglamentada por ley 27.348 para resolver la cuestión litigiosa tampoco es un óbice para que su reclamo, atento el resultado de la pericial y testimonial favorable a su tesis, porque, en el caso, se declaró, en sede administrativa, que el trabajador tenía expedita la acción judicial (ver acta del 16 de agosto de 2.016 obrante a fs. 4) y obligarle a tramitar un nuevo proceso implicaría involucionar las reglas del debido proceso legal en los términos a que hace referencia el art. 18 de nuestra Carta Magna.

En materia de intereses, se aplicaron las actas 2601,

2630, 2658 y 2764 y lo decidido se ajusta a la sugerencia de esta Cámara y debe ser confirmado sin perjuicio que, con respecto a la última de las actas referidas, deba dejar a salvo mi postura personal.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados...

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