Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Mayo de 2019, expediente CAF 068568/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 68568/2018 BURGOS, C.A. c/ PNA s/PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Buenos Aires, de de 2019.- NC Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el Práctico del Río Paraná, C.A.B., interpone recurso (fs. 230/238, cuyo traslado fue contestado a fs. 303/308) contra el artículo 3º de la disposición 43 del 22 de agosto de 2017 (fs. 218/221), que le impuso una sanción de multa de cinco mil (5000)

    unidades de multa (1 U.M.= $ 1,50), por no haber asesorado correctamente al comando de navío y resultar alcanzado en el supuesto de “violación de las leyes”, en oposición al artículo 146, inciso c), de la ley 20.094.

  2. Que para decidir, la autoridad de control relató que: (i) el 30 de junio de 2013 a la 1.20 horas aproximadamente, el Práctico de la zona Río Paraná C.A.B., a bordo del B/M “Kapetan Trader III” (IMO 9615418) de bandera panameña, procedente de R. General L. con destino Puerto de Bahía Blanca, informó que debía fondear en el km. 378 margen derecha Río Paraná por inconvenientes en el sistema de gobierno en caída a estribor; (ii)

    la Asesoría Técnica Naval señaló que hasta el momento del fondeo no se habían observado anomalías, y el hecho debió haber sucedido durante la maniobra de tumbar el buque aguas abajo.

  3. Que el Práctico sancionado interpuso recurso (fs. 230/238), cuyo traslado fue contestado a fs. 303/308. Sostiene que:

    1. La acción sancionatoria está prescripta, según los artículos 701.0020, inciso b), y 701.0021 del REGINAVE que establecen el plazo de 3 años desde que se produjo el hecho, ocurrido el 30 de junio de 2013.

      Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 20/05/2019 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #32597834#232460713#20190520071338538 2. No quedó definido el momento exacto en el que se produjo la avería. No se tuvieron en cuenta ni las manifestaciones vertidas por el Capitán en su declaración indagatoria, ni el testimonio del M.T. en cuanto a que en el sector no se había tocado fondo, y que tampoco se había escuchado golpe alguno.

      Hubo un error en la investigación del hecho.

      El buque “Kapetan Trader III” no zarpó del Puerto General L., sino del Puerto de Rosario.

    2. Tampoco se tuvo en cuenta la causa del accidente. No se valoró que la pala del timón estuvo torcida veintiséis grados y medio (26,5º) a babor, ni el hecho de que el buque tuvo abundante agua bajo su casco sin que se haya disparado alarma alguna.

    3. Se desconoce quién fue el Práctico del Río Paraná que piloteó el buque después de que el Práctico M.C. lo desatracó del muelle Punta Alvear de Rosario, debido a que no se acompañó

      el despacho de salida de Rosario del 26 de junio de 2013.

      Tampoco fue investigado si rozó la costa margen izquierda del río con la pala de timón mientras el buque estuvo fondeado.

    4. La prueba ofrecida fue denegada. Sin embargo, se hizo remisión al informe de la asesoría jurídica que había remarcado la ausencia de planteos jurídicos. La instrucción debe aportar la prueba necesaria que justifique la acusación formulada.

    5. No se probó que bajo su asesoramiento el buque haya tocado con el casco...

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