Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 5 de Septiembre de 2014, expediente 16.735

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 16.735 - Sala I “B.B., G. s/ recurso de casación “

REGISTRO N° 23.929 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de 2014, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta, y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa Nº 16.735 caratulada: “B.B., G. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, en la causa n° 735 – F°86 – Año 2010 de su registro dictó sentencia el 18 de junio de 2012 por la que –en lo aquí

    pertinente- condenó a G.A.B.B. por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de cumplimiento en suspenso, multa de pesos setenta ($ 70.00), y costas procesales (arts. 26, 29 y 45 del C.P; art. 14, párrafo 1° de la ley 23.737, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.). Además le impuso por el término de dos (2) años y seis (6) meses, las siguientes reglas de conducta:

    1. Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de la jurisdicción y b) Abstenerse de usar estupefacientes y de reunirse con personas que usen estupefacientes, todo ello sujeto al apercibimiento de revocar la condicionalidad de 1 pena oportunamente autorizada (art. 27 bis del C.P.) – (fs.

    689/701).

    Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el doctor G.M.O., defensor particular del imputado G.A.B.B. (fs.

    706/713 vta.), el que fue concedido a fs. 716/718 vta. y mantenido en la presente instancia a fs. 725.

  2. ) Que la defensa planteó la falta de motivación de la sentencia (arts. 399, 404 inc. 2, 398 y 18 de la CN).

    Sostuvo que el tribunal realizó una elección de la prueba en la que sustentó la condena voluntarista y violatoria del principio de inocencia. Indicó que se tuvo en cuenta la labor prevencional al inicio de la causa de la que surgirían “pasamanos” que darían cuenta de la realización de actos de venta de estupefacientes al menudeo en el domicilio de la familia C., a media cuadra de la vivienda de G.B.; que la fiscal atribuyó a su asistido la tenencia bajo su esfera de custodia en el auto Clío, dominio AXY965, de diecinueve “tizas” de clorhidrato de cocaína, conducta que calificó como tenencia simple de estupefacientes en los términos del art. 14, párrafo 2° de la ley 23.737. Por consiguiente la conducta de la policía durante la detención y secuestro no tendría justificativo en las tareas de inteligencias referidas.

    Por otra parte cuestionó la validez del acta de procedimiento por entender que los policías que la suscribieron no son los que llevaron adelante materialmente 2 Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 16.735 - Sala I “B.B., G. s/ recurso de casación “

    la actuación de la prevención, sino que llegaron luego.

    Se agravió también de que no se haya dado crédito a la versión dada por los testigos ofrecidos por la defensa y que, en cambio, se haya fundado la condena en los dichos de los agentes policiales.

  3. ) Que durante el término de oficina las partes no efectuaron presentaciones. Superado el trámite previsto por el art. 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores L.M.C., A.M.F. y J.C.G..

    El juez L.M.C. dijo:

    1. El tribunal de juicio narró en la sentencia el hecho de la siguiente manera: “la labor prevencional consistente en discretas vigilancias realizadas en inmediaciones de la vivienda de B.B. y de sus consortes de causa –para el caso, calle H. 1371 y H. e I.R. ambas de la ciudad de Neuquén-, en el período comprendido entre los días 18 de agosto y 15 de septiembre de 2008, demostraron la presumible realización de actos de venta de estupefacientes al menudeo, dada la asidua concurrencia de jóvenes al domicilio del nombrado, quienes permanecían fugazmente allí, constatándose en numerosas ocasiones los característicos intercambios denominados “pasamanos”…La relevancia indiciaria y presuncional de esa 3 faena de la fuerza policial quedó demostrada, además, con las videofilmaciones obtenidas…Así, mediante el examen de éste material fílmico y demás elementos cargosos, el juzgado de sección libró sendas órdenes de allanamiento sobre los domicilios supra consignados…”. En los “…momentos concomitantes a dar inicio con los allanamientos dispuestos, el agente L.K.- que actuaba de consigna policía-

      informó que el incuso B.B. y F.C. se retiraron del domicilio a bordo de un vehículo Renault “Clío”

      dominio AXY 965 propiedad del primero de los señalados-

      transitando por avenida H.. Advertida la prevención, iniciaron su persecución, A., V. y P. en el móvil no identificable JP 740 del departamento de toxicomanías de la policía de la provincia de Neuquén. En la calle R.B. a la altura catastral 1551 la comisión policial interceptó el vehículo “Clío” e intervino sobre el imputado y su circunstancial acompañante con la voz “alto policía, desciendan del vehículo”. En ese iter, el agente P. relató, que por su contextura se le encomendó

      reducir a C., mientras que los restantes agentes se encargarían de reducir al investigado B.B..

      Descendidos del vehículo, B. arrojó un envoltorio –bolsa de color blanco- con diecinueve “tizas” de clorhidrato de cocaína, el cual pegó, rebotó en la pared de la casa y cayó

      en la vereda, quedando esparcidas en la vía pública seis “tizas” del citado material prohibido y las restantes dentro de la bolsa continente citada. Culminando el violento e 4 Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 16.735 - Sala I “B.B., G. s/ recurso de casación “

      inusual procedimiento, en el cual el incuso de trato, resultó

      herido de bala, en virtud de haber exhibido un arma de fuego –que resultara ulteriormente secuestrada en autos-, previo haber hecho caso omiso a la voz de “alto policía”, lo que motivó, en esas circunstancias los forcejeos a que aludieron específicamente los preventores en debate”.

    2. Debo comenzar señalando que la afirmación de la defensa respecto a que en el inicio de esta causa se estaba investigando solo a la familia C. y no a su asistido B.B., se encuentra absolutamente desconectada de las constancias del expediente.

      En efecto, quienes participaron de las tareas de inteligencia respectivas, al declarar durante el debate, refirieron que se estaba vigilando y también filmando el domicilio del nombrado, además del de su vecino. Así lo expresó V.H.C. a fs. 681 quien “refirió que conoce a Burgos por el trabajo. Dijo que realizó tareas de vigilancia sobre su domicilio…Hicieron vigilancias y filmaciones, no recuerda que tiempo duró, las vigilancias no eran todos los días, sino que eran periódicas, que la investigación duró más de un mes. Filmó la llegada de personas, y vehículos, había entrada y salida de gente del domicilio de Burgos….”

      En igual sentido declaró M.S.A. (fs. 679 vta./681). Indicó que “…se empieza a filmar el lugar y se veían movimientos compatibles con la venta de 5 estupefacientes, se veía el clásico pasamanos, que eso está

      filmado. Que a B. se lo veía haciendo los movimientos de pasamanos, desde su punto de observación/visión se veía a Burgos y a C. que iban y venían, y realizaban los movimientos de pasamanos. Con esa información se solicitan las órdenes de allanamiento para las viviendas de Burgos y C., que son lindantes una de otras…”.

      Es claro entonces que existían sospechas sobre la actividad del imputado en torno a su supuesta relación con material estupefaciente, y si bien no se lo condenó por tenencia con fines de comercialización, el hallazgo de las sustancias bajo su esfera de custodia no luce de ninguna manera desconectado de aquellas primeras investigaciones que cuestiona la defensa.

    3. En la sentencia fue descartada la invalidez del acta de procedimiento de fs. 181/183 que pregona la defensa. Es que se analizaron las declaraciones de los policías intervinientes articuladas con la de los testigos civiles del procedimiento quienes confirmaron la forma en que se encontraba B.B. al momento de su detención, además de corroborar la existencia del arma calibre 22, de las vainas servidas en ese lugar y las tizas de cocaína esparcidas en el piso.

      De esos testimonios surgió que el accionar policial se ajustó en un todo a lo establecido por la ley procesal; por otra parte se advierte que el acta contiene todos los requisitos que establece el art. 139 del C.P.P.N., esto es, Cámara Federal de...

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