Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 022141/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22141/2014/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22141/2014/CA1, caratulados: “BURGOA, J.L. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuestos a fs. 56 contra la resolución de fs. 50/55, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 50/55?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

  1. Que contra la resolución mencionada al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación, a fs. 56, la representante de la actora, siendo concedido a fs. 57 y vta.

    En oportunidad de expresar agravios (v. fs. 64 y vta.), solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se declare la inconstitucionalidad de la Res. 884/06 y se ordene a ANSeS el pago del beneficio acordado.

    Afirma que la sentencia se limita a mencionar su adhesión al fallo “C.” y decide el rechazo de la acción. Sin embargo, dice, que en aquél proceso el pronunciamiento de primera instancia favorable a ANSeS fue revocado por la S. B de la Alzada, existiendo además otros fallos que han declarado la inconstitucionalidad de la Res. 884/06.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.P. ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23804549#246813919#20191011115256806 Por razones de brevedad, remite a los fundamentos dados por la S. B de esta Cámara en autos Nº 23042252/2008.

    Entiende que la Ley 24.476 sancionada por el Congreso no supeditó el pago de la prestación a la cancelación del plan de pagos, ni siquiera cuando el interesado goce de otro beneficio compatible con el solicitad. Por el contrario, manifiesta que, el Dcto. Ley 1454/2005 (con rango de ley) justamente suprimió esa condición del texto originario, al modificar el art. 8 y supeditó la percepción de la prestación al pago regular de las cuotas de moratoria. En consecuencia, concluye que la Res. 884/06, al restablecer la condición originaria, excedió las facultades reglamentarias y fue más allá de la voluntad legislativa vulnerando así el art. 31 de la Constitución Nacional, por al alterar la jerarquía de las leyes de la Nación sobre decretos y disposiciones reglamentarias del Departamento Ejecutivo.

  2. Corrido el traslado pertinente, la demandada no contesta agravios teniéndose por decaído su derecho dejado de usar.

    Cumplidos los trámites de rigor y, encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo (v. fs. 67).

  3. Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias de autos surge que la actora, en mayo de 2008 solicita jubilación y se compromete a abonar en cuotas, a descontarse de la misma jubilación, la deuda resultante de la liquidación de períodos autónomos efectuada por el SICAM. Por medio de Res. de Acuerdo Colectivo N° 01151 de fecha 19/08/2008, se le otorga el beneficio de PBU, PAP, PC- REPARTO – MORATORIA al amparo de la ley 24.241, modificatorias y complementarias, fijándose como fecha en que adquiere el beneficio el 16/05/2008 (v. expte. adm. 024-27-04977883-5-974-

    000001).

    Sin embargo, con posterioridad ANSeS suspende el pago del beneficio informando a la actora que por no haber cancelado el total de la deuda no puede percibir la prestación.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.P. ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23804549#246813919#20191011115256806 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22141/2014/CA1 En fecha 21/05/2012, la actora, solicita en sede administrativa la rehabilitación del beneficio suspendido, siendo denegada por el organismo previsional por Res. Nº RCUA 03099/12 de fecha 13/08/12. Para fundar tal decisión el organismo previsional invoca la Res. 884/06 y alude a la necesidad de que el titular cancele el plan de pagos por estar percibiendo otro beneficio (v. fs. 70/71 del expte. adm. 024-27-04977883-5-326-000001). Dicha resolución es recurrida y llevada a consideración de la CARSS, organismo que la confirma por medio de Res.

    54144/2014 en fecha 14/04/2014 (v. fs. 9 del expte. adm. expte. adm. 024-27-

    04977883-5-837-000001).

    Frente a ello, el 12/08/2014 promueve demanda, dictando sentencia el juez a quo, en fecha 06/09/2016 no haciendo lugar a la misma, motivo por el cual, la actora, apela el pronunciamiento y llega la causa a conocimiento de esta Alzada para ser tratada.

  4. Ahora bien, ingresando al tratamiento de la cuestión propuesta por el recurrente y luego de un exhaustivo análisis de la causa traída a estudio, así como de la documentación acompañada, anticipo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré.

    Sobre la inconstitucionalidad de la Res. 884/06, la S.B., que integro, ya se expresó en autos N° FMZ 53054152/2009/CA1, caratulados “M., M.N.c. p/ reajustes varios”, publicado el 23/04/2018 con esta integración de S., criterio que luego fue confirmado y ampliado, por mayoría, en autos Nº 61001207/2010/CA1, caratulados “T.P. c/ ANSeS s/ Proceso de Conocimiento-Ordinarios”.

    No obstante lo dicho, es menester abocarse a la tarea de mantener los argumentos ya señalados en el caso concreto traído a conocimiento de esta Alzada.

    En los fallos citados se analizaron las normativas aplicables al otorgamiento de los beneficios previsionales incluidos en el marco establecido en el art. 6 de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24.476, modificados por los arts. 3 Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: O.P. ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23804549#246813919#20191011115256806 y 4 del Decreto 1454/2005, incluida la resolución Nº 884/06 dictada en consecuencia de lo del Decreto Nº 1451/2006 reglamentario de tales disposiciones.

    Así, se dijo que, el artículo 8º de la Ley 24.476, modificada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1454/2005, autoriza a los trabajadores autónomos y sus derechohabientes, a acceder a la moratoria creada por esa ley a fin de completar los años de servicios necesarios para pedir las prestaciones jubilatorias de la Ley 24241.

    A continuación, el art. 9º preceptúa que la percepción de las prestaciones de la Ley 24.476 está sujeta “al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.

    Reglamentando estas disposiciones, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 1451/2006, que en su artículo 2 instruyó a la ANSES para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6 de la Ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la Ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/2005 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.”

    En consecuencia, el organismo previsional emitió la cuestionada Resolución Nº 844/2006, que en su art. 4º dice: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el cap. II, art....

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