Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Agosto de 2018

EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
Citado como474/18
Fecha07 Agosto 2018

Reg.: A y S t 284 p 63/73.

En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho se reunieron en Acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BURGGI, S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- (Expte. 116/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510127-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., G., Erbetta, S. y G.érrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 261, pág. 441 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 28.2.2013 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario -por mayoría-, por entender que la postulación de la recurrente contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

    El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 198/201v.).

    A la misma cuestión la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores E. y S. y el señor Presidente doctor G.érrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  2. Se desprende de las constancias de la causa que la parte actora promovió demanda de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de diversos incisos del artículo 14 del Anexo II de la Resolución 1952/2011 del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe en cuanto "...considera de manera diferencial la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgando a esta última la décima parte de la puntuación; en cuanto considera con puntuación cero los antecedentes docentes en escuelas de extraña jurisdicción (otra Provincia); en cuanto no considera la antigüedad como titular y en cuanto no considera la antigüedad como suplente antes de su titularización ni como titular en escuela privada" (fs. 14/25v.).

    Para ello, argumentó que dicha resolución resultaba violatoria de los principios de razonabilidad e igualdad y del derecho de ingreso a la Administración Pública -que, entiende, sólo debe fundarse en la idoneidad- y el derecho a trabajar.

    En consecuencia, pretendió que se ordenara a la Provincia a considerar toda la antigüedad docente de la actora (sea como suplente -antes y después de su titularización- o titular, tanto en escuelas públicas como privadas o de extraña jurisdicción -otra Provincia-) a razón de un centésimo por día de desempeño según lo previsto en el artículo 14.1.1 del Anexo II de la Resolución citada a fin de otorgarle el puntaje correspondiente.

    Por su parte, la demandada resistió tal acción por considerar que la vía del amparo era inadmisible en tanto existían otros medios más idóneos para el tratamiento de esta cuestión, con la consecuente incompetencia del fuero laboral y la necesidad de que la causa se resuelva en el ámbito contencioso administrativo atento su eficacia en el balance de la protección del interés público y los intereses privados. Además, sostuvo la improcedencia de la acción por importar un indebido control de parte del poder judicial sobre las políticas en materia educativa, más aún -afirmó- en este caso en el cual no existe arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, sino que la cuestión ya ha sido motivo de su respectiva discusión paritaria (fs. 34/50).

    La decisión del Juez de primera instancia (dictada el 19.12.2011) fue receptar totalmente la pretensión contenida en la demanda y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 en sus partes respectivas del Anexo II de la Resolución 1952/11 del Ministerio de Educación de la Provincia ordenándole a ésta que considere en el concurso de ingreso en cuestión toda la antigüedad docente de la amparista, con costas (fs. 68/75).

    Apelado dicho pronunciamiento por la demandada, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de R. lo confirmó -por mayoría- rechazando el recurso de apelación interpuesto por la Provincia perdidosa y cargándole las costas (resolución n°41, del 28.2.2013, fs. 123/132).

    Contra dicho pronunciamiento interpuso la demandada recurso de inconstitucionalidad local, cuyo análisis corresponde efectuar en esta oportunidad.

  3. El estudio de la causa impone liminarmente determinar cuál es la materia comprometida en la especie.

    2.1. En un primer aspecto, cabe señalar que la resolución impugnada se enmarca dentro del esquema de organización de un servicio público, en este caso, el de educación provincial, en consonancia con el artículo 113 de la Constitución local y la ley 8927 y sus modificatorias.

    En ejercicio de las potestades que le son propias a la Provincia en esta materia, fue que reguló, a través de la resolución 1952 del año 2011 (art. 14, Anexo II) la convocatoria a "...concurso de ingreso de títulos y antecedentes para cubrir cargos docentes y horas cátedra (art. 1), considerando necesario 'priorizar a aquellos docentes que todavía no han accedido a un cargo titular, estableciendo un tratamiento diferenciado con quienes ya son titulares en el mismo cargo'...", estableciendo -en tanto la fuente legal para formalizar el ingreso del personal docente en todos los niveles y modalidades bajo el régimen concursal está consagrada en la ley 8927 y sus modificatorias, y en el decreto 1311/82 y su modificatorio 145/07- los aspectos atinentes a dicha convocatoria, la cual, cabe destacar, había sido acordada en Paritaria con el Gremio Docente y con la debida participación de la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Jurídicos de la Administración.

    Desde esa perspectiva puede afirmarse que la disposición en cuestión posee carácter de norma propia del derecho público local dictada en el marco de relaciones de esa índole atinentes a la educación provincial (sector público) regulado por la mencionada ley 8927 y sus modificatorias, aspectos, todos con suficiente entidad para que, ante la invocación de afectación de derechos subjetivos, pudiere caracterizarse como de materia contencioso administrativa.

    2.2. Las precedentes conclusiones, no obstante, no implican necesariamente que las cuestiones debatidas no puedan canalizarse a través del amparo conforme lo ha sostenido este Cuerpo in re "B." y "G." (ya citados).

    En esos precedentes, este Órgano ha dicho:

    ("...") A diferencia del criterio sostenido en reiterados precedentes por este Tribunal con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 -por todos "Vaninetti" (A. y S. T. 106, pág. 141)- no es ya, única y excluyentemente, la pauta de que exista competencia contencioso administrativa lo que condiciona la procedencia del amparo, sino que deberá verificarse, en concreto, si se encuentran presentes todos y cada uno de los recaudos exigidos por la norma constitucional en estudio (art. 43, C.N.). Comprobados que fueran los presupuestos para su viabilidad sin perder de vista en este análisis, por cierto, su carácter excepcional nada impide, en principio, que los derechos supuestamente vulnerados sean objeto de tutela a través del amparo.

    Sin embargo, una aclaración se impone para conferir al criterio precedente su justo alcance. De la circunstancia de que ya la pauta de la existencia de materia contencioso administrativa no deba conducir a...

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