Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Mayo de 2022, expediente CNT 068005/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 68005/2017/CA1

AUTOS: “BURGART, ESTELA ESTRELLA C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 9 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo desestimó la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias establecidas por el sistema reparatorio de riesgos del trabajo (leyes 24.557, 26.773 y modificatorias), derivadas de los daños psicofísicos que la trabajadora refiere padecer como consecuencia de las labores desempeñadas bajo la dependencia de su empleadora N.S.M. (v. pronunciamiento dictado en forma digital el 17.02.2021).

    Tal decisión suscita la queja de la actora, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado al sistema informático en fecha 28.02.21, que mereció réplica por parte de su adversaria mediante pieza del 4.03.2021.

  2. La Sra. BURGART entabló la pretensión en procura de obtener la indemnización tarifada que resarza las secuelas que porta a raíz del débito profesional brindado a favor de N.S.M. (en adelante, M.)

    desde el mes de marzo de 2007. Describió que, desde los inicios de la relación, cumple una jornada de trabajo que se extiende de lunes a viernes por seis -6- horas diarias y consecutivas, durante las cuales cumple funciones inherentes al aseo del inmueble donde habita la empleadora, a cuyos fines debe trasladar y acarrear baldes de agua, como asimismo Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    movilizar muebles pesados para despejar los espacios a limpiar. Según adujo, la realización de esas maniobras le demanda despliegues físicos desproporcionados, sin contar para ello de una asistencia externa a su propia fuerza motora, ni tampoco con elementos de protección personal (p. ej. faja lumbar) hábiles para morigerar el impacto que tales esfuerzos proyectan en su integridad corporal. Explicó que el desarrollo de las labores descriptas,

    repetidas en forma incesante durante la totalidad de la jornada y por más de nueve -9- años consecutivos al momento de redactar la demanda, fue minando su salud en forma progresiva, con particular enfoque en la columna lumbar.

    Conforme expuso, ese paulatino deterioro se exteriorizó el 28.04.2016

    y en ocasión de efectuar sus quehaceres cotidianos, específicamente al intentar levantar un balde lleno de agua, oportunidad en la que repentinamente padeció una sensación de parálisis corporal y un intenso dolor en la zona antedicha. Expresó que, radicada la pertinente denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, ésta procedió tan sólo a brindarle escasas prestaciones en especie, que comprendieron diversos estudios médicos, para luego extenderle un alta médico prematuro y derivarla a continuar la atención médica requerida por ante los servidores de su obra social particular. Finalmente aseveró que, como corolario de la prestación laboral brindada y -en particular- del excesivo esfuerzo físico que cotidianamente llevaba a cabo en tren de satisfacerla, en la actualidad continúa presentando restricciones en la zona corporal referenciada, como asimismo alteraciones de orden psíquico, anomalías que -ponderadas en forma integral- le ocasionarían un deterioro irreversible del orden del 30% de sus aptitudes para el trabajo.

    En oportunidad de repeler la demanda, PROVINCIA

    ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (desde aquí,

    PROVINCIA ART, v. fs. 48/63vta.) reconoció expresamente tanto haber recibido la comunicación que la informaba sobre la ocurrencia del suceso relatado como asimismo que, anoticiada de ello, de inmediato otorgó a la Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    trabajadora las prestaciones asistenciales del caso. No obstante, apuntaló su defensa central en argüir que rechazó en término su responsabilidad sobre la contingencia mediante las cartas remitidas el 3.05.2016 tanto a la Sra.

    BURGART como a su empleadora, en función de entender que aquélla presentaba una “enfermedad inculpable”, haciendo hincapié en que no se encontraba expuesta a “gestos repetitivos ni movimientos forzados de la columna lumbosacra”. Consecuentemente, y sin perjuicio de controvertir que la parte actora presente los daños permanentes invocados al inicio, postuló

    que -a todo evento- esos perjuicios no resultarían susceptibles de reparación en el marco de las presentes actuaciones.

    Ahora bien, como fue anticipado al inaugurar el voto, la Magistrada de origen se inclinó por rechazar la pretensión indemnizatoria en todas sus partes y alcances, en la inteligencia de que la trabajadora no acreditó ni las características de las tareas que adujo haber desempeñado, ni tampoco la mecánica del hecho súbito protagonizado el 28.04.2016, carga procesal que -conforme su visión- le competía a la trabajadora frente al rechazo oportuno de sendas contingencias y las refutaciones vertidas por la aseguradora accionada al replicar el reclamo. Dada tales carencias, entendió que no lucía corroborada la existencia de un vínculo causal entre las afecciones detectadas a través del dictamen pericial y el “factor laboral” invocado en la demanda.

  3. La apelante se agravia del modo de resolver adoptado en origen, y entiendo que su crítica merece recepción.

    Ante todo, no puedo dejar de resaltar que la verificación de la autenticidad de las misivas sobre las cuales PROVINCIA ART ancló su defensa provino de la medida para mejor proveer dispuesta por la judicante anterior (v. providencia del 29.10.2020), pese a que la propia demandada había abandonado los medios de prueba ofrecidos a ese propósito (cfr.

    consentimiento de la resolución que dispuso la clausura de la etapa probatoria, v. despacho del 15.09.2020). Aun así, y si bien -en rigor- resulta cierto que la actora no propuso recabar evidencias tendientes a corroborar Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    los rasgos que exhibieron las tareas desempeñadas a favor de su empleadora MILLAN, lo determinante es que ello en modo alguno puede tener la fatal gravitación que se le asignó en la instancia anterior.

    Recuerdo lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto N º 717/1996 en el sentido que, ante la denuncia de un siniestro, “la Aseguradora deberá

    expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”, explicitando posteriormente que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”. Ahora bien, llega firme a esta Alzada que, luego de otorgar prestaciones médicas esencialmente primarias y atingentes al caso, en fecha 3.05.2016 PROVINCIA ART resolvió declinar su responsabilidad sobre las contingencias motivo del presente, en virtud de interpretar que las afecciones detectadas a nivel columnario no resultaban etiológicamente imputables a un agente dañoso de origen laboral, así como también que la trabajadora no se hallaba expuesta a gestos repetitivos ni movimientos forzados de columna lumbosacra (v. CD nº 731418051). Esa comunicación torna pertinente poner de resalto que tanto la denuncia de un accidente o patología profesional,

    como asimismo la respuesta que -merced a ella- formule la aseguradora,

    naturalmente extenderán sus efectos con arreglo a los estrictos límites y términos en los que fueron plasmadas. R., en concordancia con tal interpretación, que el ordenamiento heterónomo prescribe que el rechazo decidido por esas entidades “sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causales contempladas en el artículo 6º,

    apartado 3º, incisos a) y b) de la Ley N º 24.557”, esto es, aquellos supuestos de “accidentes de trabajo y… enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza extraña al trabajo” o de “incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral”; por ello,

    naturalmente, los fundamentos que esgrima en sustento de su tesitura negativa adquieren vital trascendencia para dilucidar si aquélla posición refractaria es legítima o no.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    De lo expuesto se desprende, por tanto, que resulta incorrecto colegir la existencia de controversia en torno a la tipología de tareas que la actora adujo haber llevado a cabo bajo las órdenes de la asegurada MILLAN, en la medida que –reitero- los motivos alegados por la demandada para repeler sus obligaciones sobre tal contingencia en modo alguno avanzaron sobre la veracidad -o no- de las descripciones efectuadas (tópico tampoco abordado,

    vale decir, al replicar la pretensión de autos), sino que se circunscribieron a la etiología de la dolencia y a su potencial vinculación causal con esas funciones. En consecuencia, correspondía dispensar a la interesada de la acreditación de los presupuestos materiales de la denuncia efectuada, con arreglo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR