Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 31 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita687/21
Número de CUIJ21 - 12103942 - 4

T. 310 PS. 196/204

En la Provincia de Santa Fe, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos "BURELLA, B.S. Y OTROS contra DIP, C.A. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-12103942-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-12103942-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., N., Erbetta, G. y S..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor F. dijo:

Por resolución registrada en A. y S. T. 303, pág. 180, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la demandada contra la sentencia n° 30 del 04.03.2020 dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, por entender que la postulación recursiva guardaba conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia de excepción.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 693/697).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. El exhaustivo estudio de la totalidad de las constancias de la causa conduce a propiciar la rectificación del criterio que sustentara este Cuerpo en oportunidad de admitir la queja (A. y S. T. 303, pág. 180), al comprobar que no estamos en presencia de una sentencia que pueda calificarse como arbitraria.

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, G. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor P. doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión en su caso, ¿es procedente?- el señor P. doctor F. dijo:

  2. Surge de las constancias de la causa que la parte actora promovió demanda de daños y perjuicios con el objeto de que se la indemnizara por el accidente de tránsito ocurrido el 25.05.2007.

    Ante lo cual, en lo que aquí resulta de interés, la Provincia codemandada opuso prescripción de la acción judicial con sustento en que desde que la accionante había iniciado la incidencia de declaratoria de pobreza en el año 2008 hasta la presentación de la demanda civil en 2012 había transcurrido con exceso el plazo establecido en el artículo 4037 del Código Civil.

  3. El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual n° 4 de Santa Fe rechazó el planteo de la codemandada, por entender que la presentación del beneficio de litigar sin gastos interrumpe la prescripción de la acción hasta la sentencia firme que lo otorga o deniega. En el caso como la resolución que había concedido la pobreza había adquirido firmeza en el 2012 y en ese mismo año la actora había interpuesto la demanda, podía concluirse que el plazo del mencionado artículo 4037 no se encontraba vencido.

  4. Dicho pronunciamiento fue recurrido por la Provincia mediante recurso de apelación extraordinaria que fue concedido por el Tribunal a quo mediante resolución n° 171 del 09.11.2018.

    En tal marco, la Sala rechazó el remedio interpuesto, con sustento en que atento a que no se encontraba en discusión que el incidente de pobreza interrumpe el plazo de prescripción de la acción, el análisis brindado en baja instancia lucía acertado de conformidad con la ley sustancial.

    Contra tal pronunciamiento la vencida interpone recurso de inconstitucionalidad alegando arbitrariedad en lo decidido por falta de fundamentación y por apartamiento de las constancias de la causa y de precedentes jurisprudenciales.

    Critica que los jueces partieran de considerar que estaba fuera del litigio el efecto interruptivo del beneficio de litigar sin gastos.

    En punto a ello, aduce que el Tribunal soslayó su planteo impugnativo que se asentaba en dos premisas alternativas: por un lado, que el incidente de pobreza carecía de efecto sobre el curso de la prescripción y, por el otro, que aun cuando se le adjudicase tal carácter, operada la interrupción con la presentación del beneficio de litigar sin gastos, renacía el plazo de prescripción debiendo deducirse la demanda dentro del término establecido en la ley (en el caso, art. 4037, C.C.), lo que no había acontecido en autos por cuanto desde el pedido de...

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