Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Agosto de 2016, expediente CAF 016158/2009/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Exptes. N.. 16.158/2009 y 5.312/2010 En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2016, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “A.L. Bureau S.A. c/ E.N. Mº Trabajo S.S. Dto. 1694/06 y otros s/ proceso de conocimiento”; acumulado con el expediente “A.L. Bureau S.A. c/ E.N. Mº Trabajo Dto. 1694/06 (Nación) y otros s/ proceso de conocimiento” –cuyos números de expediente son, respectivamente: 16.158/2009 y 5.312/2010, ambos del registro de esta Cámara Nacional de Apelaciones–, contra la sentencia obrante a fs. 220/227 de la causa nº 16.158/09, reproducida a fs. 539/546 de la causa nº 5.312/10. En tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora M.C.C. dijo:
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Que, a modo de sintética presentación del objeto litigioso, cabe precisar que en las presentes causas, la firma A.L. Bureau S.A., demanda al Estado Nacional para que, por una parte, se le otorgue la baja del Registro Especial de Empresas de Servicios Eventuales en el cual se encontraba inscripta (objeto del expediente nº 16.158/09 del registro de esta Cámara de Apelaciones); y, por otra parte, como derivación de lo anterior, se le restituyan los fondos depositados en garantía, cuya integración constituía un requisito a los fines de lograr la inscripción mencionada (pretensión esgrimida en la causa nº 5.312/10 del citado registro, la cual ha sido acumulada a la anterior).
El caso arriba a estos estrados como consecuencia de la apelación deducida por la sociedad actora contra el pronunciamiento por el cual fueron rechazadas las pretensiones instauradas en los expedientes referidos, con costas a la vencida.
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Que, previo a relatar los pormenores del fallo apelado, y para aportar claridad expositiva respecto de las posturas de las partes en cada una de las causas, se estima necesario efectuar una reseña de los antecedentes y vicisitudes de la controversia.
i.- Antecedentes de la causa nº 16.158/09:
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En cuanto a los términos de la demanda, cabe precisar que conforme surge del expediente nº 16.158/09, la firma A.L. Bureau S.A., entabló acción contra el Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de solicitar la revocación de lo que definió como “acto Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11086742#155145061#20160805104140855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Exptes. N.. 16.158/2009 y 5.312/2010 administrativo” que, por “denegatoria tácita”, no hizo lugar a la petición que aquella había realizado en sede de la mencionada cartera de Estado (vide, fs. 3/9).
En este sentido, la actora refirió –en el escrito de inicio–
que se había constituido como empresa de servicios eventuales, que tal actividad estaba regulada en los arts. 75 a 80 de la Ley nº 24.013, y cuya autoridad de aplicación era el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Destacó
que en el artículo 18 del Decreto nº 342/92 –por medio del cual fue estructurada la reglamentación de la Ley nº 24.013–, se establecían los requisitos indispensables para obtener la correspondiente habilitación, y en virtud del cual había constituido el fondo de garantía allí previsto. Señaló que, en tales condiciones, se le había otorgado la habilitación registrada bajo el nº 1227/342, expedida el 15 de julio de 2002.
Relató, asimismo, que el 19/07/2007 había solicitado al referido Ministerio la baja registral de su parte como empresa de servicios eventuales, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos a fin de obtener la restitución de los fondos dados en garantía. Al respecto, explicó que el Decreto nº 1694/06 –que derogó el nº 342/92– disponía en su artículo 18 que para la devolución de los valores o títulos públicos nacionales depositados en caución, la empresa de servicios eventuales debía solicitar la baja de la habilitación y cumplir con los requisitos que allí se especificaban; y, en el artículo 19, se establecía que cumplidos tales recaudos y en el supuesto de no existir otros impedimentos, la autoridad de aplicación procedería a la restitución de los valores o títulos públicos nacionales, y a la liberación o cancelación de los avales y garantías otorgadas en caución, dentro del plazo de treinta días.
Paralelamente, la firma actora puso de resaltó que, ante la mora en resolver su petición, había presentado una solicitud de pronto despacho –
el 16/11/2007–, dándose origen a la actuación administrativa nº 94115/07. Alegó
que, sin embargo, frente a la permanencia en la situación descripta –de falta de resolución expresa de sus peticiones–, dio inicio a un proceso de amparo por mora de la Administración, caratulado “A.L. Bureau S.A. c/ Mº de Trabajo de la Nación (habilitación 1227/342) s/ amparo por mora”, Expte. nº 3.801/08, y que tramitó
por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11, Secretaría 22, de este Fuero.
Por otra parte, y luego de detallar una serie de comunicaciones y notas cursadas entre su parte y la demandada, y una nueva solicitud de pronto despacho (presentada el 31/03/2009), la empresa actora consideró que, habiendo cumplido –a su juicio– con los requisitos para obtener la Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11086742#155145061#20160805104140855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Exptes. N.. 16.158/2009 y 5.312/2010 baja registral, sin que el Ministerio de Trabajo de la Nación hubiera emitido acto alguno al respecto, al tiempo de inicio de la causa nº 16.158/09 –referida–, había quedado habilitada la vía judicial. Ello, en el entendimiento de que se le habría denegado la solicitud mencionada, en razón de interpretar que había operado el silencio del demandado, en los términos del artículo 10, de la Ley nº 19.549.
Por último, la accionante aclaró que en la causa nº
16.158/09 se pretendía únicamente el otorgamiento de la baja registral denegada, como se dijo, “tácitamente” a juicio de la actora, por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
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Por su parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, opuso liminarmente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. En subsidio, contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas (vide fs. 95/100bisvta.).
Respecto de la defensa deducida en primer término, la demandada efectuó una reseña de las actuaciones administrativas más recientes y contemporáneas al inicio de la litis. En este sentido, manifestó que por medio de la Disposición D.I.F. nº 4/10, dictada el 26/01/2010, se había desestimado el recurso de reconsideración interpuesto por la firma A.L. Bureau S.A. contra la Disposición nº 61 –del 23/09/2009–, por la cual se sancionaba a dicha sociedad, imponiéndosele la pérdida de la habilitación administrativa nº 1227/342 y, consecuentemente, la cancelación de la inscripción que poseía en el Registro Especial de Empresas de Servicios Eventuales. Según dicha reseña, se encontraba pendiente de resolución –al tiempo de la contestación de demanda– el recurso jerárquico interpuesto de forma subsidiaria por aquélla.
En cuanto a lo sustancial de las cuestiones debatidas, el citado Ministerio precisó que en autos resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley nº 24.013, en cuanto allí se establecía que si la empresa de servicios eventuales fuese sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no sería devuelta, más allá de que la autoridad de aplicación quedaría facultada para destinarla a satisfacer los créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad social. Asimismo, esgrimió que en autos no se había configurado el silencio alegado por la parte actora y agregó que, a su vez, ésta no había dado cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto nº 1694/06, a los fines de la procedencia de la baja del registro pertinente.
Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11086742#155145061#20160805104140855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Exptes. N.. 16.158/2009 y 5.312/2010 Del mismo modo, la demandada señaló que el 28/02/2008 había intimado a A.L. Bureau S.A. para que diera cumplimiento a lo prescripto en el artículo 15, inciso 2, del citado decreto, relativo a la constitución de las garantías y la restitución de los valores o cancelación de aquéllas. Así, refiere que la firma no cumplió tales recaudos, y que se había limitado a manifestar que las intimaciones efectuadas eran improcedentes, aduciendo que al momento de solicitar su baja –en el mes de julio del año 2007– estaban dadas todas las condiciones para el otorgamiento de la misma.
En este sentido, remarcó que al 2/07/2007 la firma actora no había cumplido con los requisitos previstos por el artículo 16 del Decreto nº
1694/06, y que resultaba claro lo dictaminado el 30/04/2008, por el Departamento de Servicios Eventuales, de la Dirección de Inspección Federal de dicha cartera, en cuanto a que la empresa A.L. Bureau S.A. no había cumplimentado la totalidad de las exigencias, habida cuenta de que si bien había cumplido en forma acabada con la generalidad de los requisitos establecidos en las normas vigentes, ello era con excepción de lo establecido para la garantía principal.
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Por su parte, a fs. 109/vta., obra copia certificada del pronunciamiento de fecha 28/06/2010, recaído en la causa “A.L. Bureau S.A. c/
E.N. Mº Trabajo Dto. 1694/06...
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