Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Mayo de 2022, expediente CCF 003412/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° CCF 3412/2019/CA1 “Burban, M.F. y otro c/

United Airlines Inc s/ incumplimiento de contrato”.

Juzgado 9, Secretaría 18.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 17 de junio de 2021, concedido el 5 de agosto de 2021 y fundado el 13 de agosto de 2021, contra la sentencia definitiva del 14 de junio de 2021, cuyo traslado fue contestado el 15 de septiembre de 2021; oído el Fiscal General (conf. dictamen del 17 de marzo de 2022);

Y CONSIDERANDO:

  1. El 23 de abril de 2019 M.F.B. y S.M.P. demandaron a United Airlines Inc (“UA”) a fin de que se la condene al pago de la suma necesaria para adquirir los pasajes con igual itinerario y para la misma época del año que los adquiridos el 26 de marzo de 2018 a través de la página de Internet de la agencia e-Dreams, para volar ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), del 13 al 26 de noviembre de 2018, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa. Asimismo, reclamaron un resarcimiento por daño moral y la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.

    Explicaron que compraron los tickets por la suma total de $8.923,46 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido un error en la publicación de las tarifas.

    Fundaron su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240 –arts.

    7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 –

    art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III– (ver escrito de demanda, a fs. 18/39vta.).

    Al contestar el traslado de la demanda UA alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un analista de tarifas Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente –como los accionantes– lograron solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8%

    más baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel Sale– configuró un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    reconocible por los destinatarios. A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al cancelar los pasajes devolvió lo abonado,

    y que, en cambio, la de los actores suponía un abuso del derecho. Indicó que en todo caso éstos no contaron con una razonable expectativa, la que no pudo haber durado más de un par de horas, pues la cancelación se les comunicó el de inmediato. Consecuentemente, negó la existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo (ver responde a fs. 79/133).

    En la sentencia obrante a fs. 366/374vta. la jueza admitió

    parcialmente la demanda incoada, con costas. En concreto condenó a UA a abonar a los actores la suma de dinero –a establecerse en la etapa de ejecución- necesaria para adquirir los pasajes para la misma época del año a los valores del momento del pago de la condena, restando la suma de $8.923,46 en concepto de precio y la suma de $7.000 en concepto de daño moral, con más los intereses indicados en el considerando IX del pronunciamiento. Para así resolver ponderó que había mediado incumplimiento contractual por parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y publicitó en los términos de la ley 24.240; por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor,

    procedía reconocerles a M.F.B. y S.M.P. las sumas necesarias para obtener pasajes en iguales condiciones que los Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    adquiridos en ese entonces y la indemnización por daño moral por la mortificación y padecimientos sufridos por los usuarios; no así la fijación de una multa con basamento en el artículo 52 bis de la citada ley 24.240, pues el incumplimiento no había revestido las serias características exigibles para ello.

  2. UA apeló el fallo. Se quejó de que el magistrado no hubiese analizado su defensa sustentada en la existencia de error obstativo, respaldada por las pruebas producidas en el expediente. Hizo hincapié en que no existió

    oferta en los términos del artículo 7 de la ley 24.240 y en que se omitió

    considerar que la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía –

    reguladora de las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país–, autoriza la denegatoria del transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que ocurrió en la especie, porque UA no cobró la “tarifa aplicable” sino una evidentemente errónea. Cuestionó

    la condena al pago de la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se encuentra entre las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la ley 24.240. Criticó el reconocimiento del daño moral y enfatizó su obrar diligente en rectificar el error, comunicarlo a los interesados y efectuar los reintegros pertinentes, lo cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos vinculados con el asunto. En ese orden de ideas descartó la existencia de un interés legítimo a indemnizar. Recordó el criterio restrictivo con que debe analizarse la procedencia del agravio moral en materia contractual. Se agravió, asimismo, de la imposición de costas y postuló su distribución con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal (escrito del 13 de agosto de 2021, fs. 380/430vta.).

    Elevadas las actuaciones a Cámara, intervino el Fiscal General,

    quien dictaminó en la materia de su incumbencia. Al respecto, propició la aplicación al caso de autos de la ley 24.240 y no así la de la Resolución N°

    1532/1998 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos esgrimida por la recurrente (ver dictamen del 17 de marzo de 2022 en el sistema informático...

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