Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Julio de 2019, expediente CIV 050822/2011/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 50822/2011 B.P.J. Y OTRO c/ VECCHIO JORGE MIGUEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., P.J. y otro c/ V., J.M. y otro s / Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 392/398 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – H.M. –
RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. S.P. DIJO:
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La sentencia de fs. 392/398 rechazó
la demanda promovida por P.J.B. y S.A.S. contra J.M.V. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A., con costas a cargo de los vencidos.
El pronunciamiento fue apelado por los actores, quien se queja a fs. 439/441 por el rechazo de la demanda.
Esta presentación mereció la respuesta del demandado y la citada en garantía a fs. 442/445.
Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13033087#236856712#20190717163951550
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Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los demandantes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 442, punto II.
En otro orden de ideas, pongo de resalto que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada las Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13033087#236856712#20190717163951550 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/
Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.
15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
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Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos.
Las partes están contestes en que el siniestro tuvo lugar el día 18/4/2010, a las 20 hs. aproximadamente, en la intersección de la avenida M., con sentido hacia Loma Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13033087#236856712#20190717163951550 Hermosa -por donde circulaba el Sr. B. acompañado de su esposa, Sra. S., en el automóvil Peugeot 504, dominio RFI 343- y la calle P.G., con sentido hacia V.B. –por la que transitaba el Sr. V., al mando del vehículo Fiat Tipo, dominio BRM 819- de la localidad de P.P., partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires. Tampoco es motivo de discusión que los semáforos se encontraban fuera de servicio.
Según relataron los actores, el automóvil del demandado circulaba a excesiva velocidad, se interpuso en su línea de marcha y no respetó la prioridad de paso de quien circula por la derecha y por una vía de mayor jerarquía (fs. 44). Por el contrario, los emplazados alegaron que, en circunstancias en que estaba finalizando el cruce de la intersección, el vehículo del demandado fue embestido en el lateral trasero derecho por el rodado conducido por el Sr. B., quien circulaba a excesiva velocidad e intentó atravesar la calle a pesar de que no contaba con tiempo suficiente para ello.
El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se debía rechazar la acción ya que, según sostuvo, se habría acreditado la eximente consistente en el hecho de la víctima.
Los demandantes se agravian de que el colega de grado haya considerado que el rodado del demandado había obtenido una preferencia de paso, pues sostienen que, de acuerdo a la pericia mecánica y a la declaración del testigo presencial, los dos vehículos habrían llegado en forma simultánea a la intersección, y por consiguiente era el automóvil del actor quien gozaba de la prioridad de paso, porque circulaba por la derecha y por una vía de mayor jerarquía. Por tal motivo, alegan que no se probó
ninguna eximente.
Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13033087#236856712#20190717163951550 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).
Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.
Asimismo ya he señalado en otro precedente de esta sala que, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13033087#236856712#20190717163951550 damnificado –culpable o no- con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, “.C., M. y otros c/.M., G. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 606.722; ídem, 17/12/2012, “., B.c.P., M.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 601.965).
Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa...
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