Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 20 de Mayo de 2021, expediente CAF 008753/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

8753/2020

BUR TEXTIL SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de mayo de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por decisorio del 2/9/2019, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución del 30/7/2018

impuesta por la Jefa Reemplazante de la División Jurídica de la Dirección Regional Mar del Plata de la AFIP-DGI, mediante la cual, se le aplicó a la firma actora una multa equivalente a dos (2) tantos del impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 9/2014, 11 y 12/2015, 1, 3 y 4/2016,

todo ello con sustento en los artículos 46 y 47 inc. c) de la ley 11.683 (t.o.

en 1998 y sus modificaciones), reducido a un cuarto del mínimo legal,

conforme lo normado por el art. 49 de la ley citada. Las costas fueron impuestas a la vencida. Asimismo, se regularon honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.-

II.-Que el 1/10/2019 la firma Bur Textil SRL apeló por altos los honorarios regulados a favor de los representantes del Fisco Nacional, el 6/11/2014 apeló en lo restante la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación y el 28/11/2019 expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria el 19/12/2019. El 3/2/2021 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que se agravia la parte actora respecto del decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto desestimó

la nulidad de la resolución apelada por ser violatoria del derecho de defensa, como así también el hecho de que no se haya encuadrado la conducta que le fue atribuida en la figura del art. 45 de la ley 11.683.-

Fecha de firma: 20/05/2021

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Agrega que se desestimó la defensa de arbitrariedad en la atribución de la conducta infraccional, como así también,

que no se efectuó el análisis del planteo de inexistencia de la lesión al bien jurídico protegido.

IV.-Que en primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119;

307:2012; 311:2135; entre otros).-

V.-Que respecto de la nulidad pretendida y el rechazo efectuado por el Tribunal Fiscal de la Nación, no cabe sino coincidir con lo allí resuelto, desde que no se advierte en la tramitación administrativa que se haya visto afectado el derecho de defensa en juicio de la firma actora.-

VI.-Que para que exista una declaración engañosa, requieren la jurisprudencia y la doctrina la existencia de dos elementos: uno objetivo, como es la falsa manifestación, y uno subjetivo,

que diferencia el art. 46 de la ley 11.683, en punto a la presencia de un ardid o engaño (dolo), diferenciándolo del art. 45, que se refiere solamente al elemento subjetivo de la culpa.

VII.-Que esta S. en la causa: “Pizza y Espuma S.A (TF 29136-I) c/DGI”, expte nro. 32.195, sentencia del 23/04/13 (voto mayoritario), expuso que: “En cuanto interesa, en los artículos 3.1.4.3. y 3.1.4.4. de esa Instrucción [General AFIP Nº 6/2007] se requiere que la descripción de los hechos que determinan la aplicación de las presunciones de dolo previstas en el artículo 47 de la ley 11.683, así

como la de los elementos que hacen a la tipicidad de esa infracción, sea específica, sin acudir a fórmulas genéricas, de tal manera que resulte posible excluir la posibilidad de que en el caso se haya dado el supuesto de omisión del pago de impuestos por medio de la presentación de declaraciones juradas inexactas, al que se refiere el artículo 45 de la ley 11.683…Que, sin perjuicio de ello, cabe advertir que en la resolución administrativa apelada, el Fisco no ha descripto la conducta punible en Fecha de firma: 20/05/2021

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

forma precisa, sino que ha recurrido a fórmulas genéricas que resultan insuficientes para subsumir de manera indudable la conducta de la firma contribuyente en la figura prevista en el artículo 46 de la ley 11.683,

especialmente, en punto a la existencia del ardid o engaño al que se refiere ese precepto”.

VIII.-Que en el presente caso, lo antes expuesto resulta predicable en cuanto el Tribunal Fiscal de la Nación determina en términos genéricos: “Que las irregularidades observadas durante el procedimiento seguido en sede fiscal dejan en evidencia que la recurrente ha desplegado maniobras tendientes a ocultar su realidad impositiva que bajo ningún punto de vista pueden justificarse en una omisión o un mero error como sostiene la actora, dado que de no mediar la labor de la fiscalización no hubieran sido detectadas, sustrayéndose de esta manera de sus obligaciones tributarias y corrigiendo su actuar a partir de la misma”, lo que resulta una afirmación genérica en los términos expuestos más arriba.-

IX.-Que de acuerdo a lo hasta aquí

señalado, corresponde revocar el decisorio apelado, en cuanto aplica la sanción de la figura tipificada en el artículo 46 de la ley 11.683, debiéndose reencuadrar la conducta en la figura omisiva prevista en el artículo 45 de la misma ley. En consecuencia, corresponde devolver estas actuaciones a la anterior instancia para que el Tribunal Fiscal de la Nación determine la multa correspondiente conforme el artículo 45 de la norma antes citada.

Habida cuenta del resultado obtenido, deben imponerse las costas en ambas instancias por su orden (art. 71 del CPCCN) y dejarse sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior. ASI VOTO.-

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