Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2008, expediente C 89863

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., Hitters, N., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.863, "B., W. contra P. de Y., M. y otros. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la decisión que fijó los honorarios de los peritos veedores actuantes en autos.

Se interpuso, por uno de ellos, el contador R., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. Sostuvo el tribunal -en lo que al recurso interesa- que en ausencia de normativa específica, la ley 10.620, en su art. 183, remitía en primer lugar al dec. ley 8904, cuyo art. 57 dispone que los autos que regulen honorarios serán apelables en el término de cinco días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso (fs. 16.857).

En razón de ello juzgó que de la interpretación armónica de las normas citadas, cabía concluir que los arts. 183 y 186 de la ley 10.620 consagraban un régimen de excepción análogo al previsto por el citado art. 57, pudiendo los profesionales fundar o no sus recursos al momento de interponer los mismos, pero que en modo alguno estaban habilitados para ampliar sus fundamentos a cuestiones no esgrimidas oportunamente, pasado dicho momento, tal como la norma admitía (id.).

En consecuencia, y por aplicación de doctrina de esta Corte referida a la imposibilidad de la alzada de revisar la regulación cuando sólo fue cuestionado el monto de los honorarios "por bajos", en atención a los trabajos desarrollados por el aquí recurrente, confirmó los regulados en origen (fs. cit. vta.).

  1. Contra este pronunciamiento se alza el contador R. y, a través de sus letrados, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, y 18 de la Constitución nacional; 11 de la Carta provincial; 851, 853, 1195 y 1199 del Código Civil; 34 incs. 4, 5b y 5c del Código Procesal Civil y Comercial; 175, 215, 216 y 219 de la ley 10.620 y de doctrina legal que cita; así como la aplicación errónea de los arts. 1627 del Código Civil -ley 24.432-; 57 del dec. ley 8904; 183 y 186 de la ley 10.620 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 16.868 vta.). También adjudica absurdo al fallo (fs. 16.879 vta.).

    Sostiene, en resumen, que al haberse concedido en relación el recurso apelatorio interpuesto, y siendo aplicable el Código Procesal Civil y Comercial ante la imposibilidad de actuar otra ley, la fundamentación del mismo se concretó dentro del plazo por aquél exigido. De manera que -afirma- no se amplió la argumentación a cuestiones no objetadas, como lo entendió el tribunal (fs. 18.869 vta.).

    De no ser así -continúa- el juzgador no hubiera concedido el recurso en relación sino que se hubiera limitado a proveer el escrito en los términos de la ley 10.620, sin sustanciación, ordenando la devolución, tanto de los escritos propios, cuanto de los de la contraparte, por extemporáneos e improcedentes, lo que, lejos de concretarse, se sustanció conforme las prescripciones del art. 246 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 16.879 vta.).

    Agrega que ha sido aplicado erróneamente el art. 57 de la ley de aranceles de abogados que otorga un plazo de cinco días para apelar, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso, cuando el art. 186 de la ley 10.620 establece el mismo plazo pero admite que pueda o no fundarse el escrito sin hacer referencia alguna a la imposibilidad de ejercer la facultad en el momento de la interposición, como sí lo hace expresamente el citado art. 57. De ello lógicamente se sigue -reitera- que habiéndose concedido en relación, podrá fundarse en los términos del art. 246 del Código ritual (fs. 16.870 vta.).

    Añade que el tribunal, con fundamento en el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, ha omitido pronunciarse sobre una cuestión que sí fue sometida a su conocimiento mediante el correspondiente memorial de agravios, en el que se criticó...

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