Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 12 de Mayo de 2015, expediente FCB 061008550/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BUNGE S.A. c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

En la ciudad de Córdoba, a 12 días del mes de Mayo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BUNGE S.A. c/

AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO” (Expte.: 61008550/2011), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) en contra del auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2014 (fs. 939/941), dictado por el señor Juez Federal de V.M., doctor R.R.R..-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES –

GRACIELA S. MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) en contra del auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2014 (fs. 939/941), dictado por el señor Juez Federal de V.M., doctor R.R.R., en cuanto dispuso: “

  2. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo tercero de la ley 26.854.-

  3. Hacer lugar a la prórroga de la medida cautelar hasta el dictado de la resolución de la cuestión de fondo, manteniéndose el monto de la contracautela impuesta anteriormente.-

  4. Líbrese oficio a la AFIP para que cumplimente la medida impuesta una vez que finalice el plazo de la anterior medida cautelar.- …”.

    El recurrente expresa agravios a fs. 1089/1097. En su libelo, el representante legal de la parte demandada tras efectuar una síntesis de los hechos que dieron origen a los presentes obrados, expone sobre los efectos que genera el mantenimiento o prórroga de la cautelar dispuesta oportunamente por el Inferior. Concretamente, expone sobre la afectación de la oportuna percepción de la renta pública y las consecuencias que se baten sobre el normal funcionamiento del aparato estatal. Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de su relato.

    En ese contexto, en los términos de la ley 26.854, expone sobre los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, entendiendo que en autos no se configuran las condiciones de admisibilidad y procedencia para la prórroga de la cautelar solicitada. Al respecto, refiere a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado poniendo de resalto que dicha particularidad se advirtió inicialmente cuando se otorgó la cautelar en cuestión y que la falta de tal requisito persiste frente al requerimiento actual de su prórroga.

    Seguidamente, hace lo propio en cuanto a la inexistencia del requisito de peligro en la demora, centrando su exposición al respecto en la ausencia de peligro irreparable frente al dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto. Con cita de Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación vuelve a señalar en esta ocasión que el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser analizado con particular estrictez, máxime cuando está en juego además de la consideración del interés público, el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos.

    Asimismo, argumenta sobre la falta de acreditación de la “no afectación del interés público”. Al respecto, considera que si bien el juez inferior observó expresamente la cuestión –al resolver sobre la concesión y prórroga de la cautelar–, lo hizo sólo a título de mención, lo que a su entender significó una mera enunciación sobre la cuestión, generando así en un grave defecto de fundamentación.

    De otro lado, en el marco de la ley de procedimiento fiscal (ley 11.683, texto según ley 25.239) destaca que lo decidido por el juez de grado impide al Fisco Nacional iniciar el procedimiento de ejecución contra el actor, privando al Estado −por lo menos hasta que se dicte pronunciamiento sobre el fondo del asunto− de la posibilidad de hacer efectivos los créditos que tiene contra el contribuyente. Así, entiende que la decisión recurrida afecta la defensa en juicio de su representado pues está cercenando el derecho que éste tiene de recurrir a la justicia para hacer efectivos los deberes del actor con relación al pago de impuestos, al mismo tiempo que indica que, tratándose de una ejecución fiscal la cuestión debió resolverse recurriendo a los arts. 203 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por aplicación supletoria de dicho ordenamiento ritual.

    A su vez, desarrolla argumentos que dan cuenta sobre la “prolongación en el tiempo de la medida cautelar dictada”, haciendo particular hincapié en los 33 meses que han transcurrido desde que se la concedió inicialmente y en el hecho de que no se avizora voluntad para el dictado de una resolución sobre el fondo del asunto. Analiza la cuestión a la luz de la 26.854.

    Por último alude a la gravedad institucional que provocan medidas como la adoptada.

    Corrido el traslado de ley el mismo es cumplimentado a fs. 1198/1241, quedando a fs. 1254 la causa en estado de ser resuelta.

  5. Analizadas las constancias de autos resulta dable advertir que con fecha 13 de septiembre de 2011 el Inferior ordenó a la A.F.I.P. se abstenga de iniciar ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes involucrados por el término de nueve (09) meses.

    Asimismo, con fecha 6 de junio de 2012 el Tribunal de Grado ordenó la prórroga de la medida cautelar por el plazo de doce (12) meses o hasta el dictado de la sentencia de fondo, plazo que ocurra primero.

    Esta Cámara Federal de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte demandada, en contra de la citada Resolución Nº 38 de fecha 13 de septiembre de 2011, que dispuso la cautelar originaria y en contra de la prórroga respectiva, Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BUNGE S.A. c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

    resolvió con fecha 5 de julio de 2013 (Prot. 193 “A” – S.. II -, Fº 91/96), en lo que aquí

    interesa “Disponer que a la fecha del presente pronunciamiento el tratamiento de los recursos de apelación deducidos por la accionada, en contra de la resolución que ordenó al organismo fiscal la abstención de iniciar ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes reclamados por el termino de nueve meses, como así también en contra del proveído que dispuso su respectiva prórroga, ha devenido en cuestión abstracta”.

    Con fecha 6 de junio de 2013 atendiendo el estado avanzado de las actuaciones se hace lugar a una nueva prórroga de la medida cautelar por el plazo de seis (06) meses, decisión que resultara apelada también ante esta Alzada y que mereciera por parte de este Tribunal, conforme surge del sistema informático, pronunciamiento en el sentido de declarar abstracto el tratamiento del recurso atento el tiempo transcurrido por cumplimiento de los plazos establecidos (Sentencia del 13 de febrero de 2014, Lº 1 – Fº 106/108).

    Se llega así a la prórroga otorgada por providencia del 12 de diciembre de 2013 por el lapso de seis (06) meses, que nuevamente motivó un pronunciamiento de esta Cámara Federal de Apelaciones en igual sentido al expuesto en las aludidas resoluciones de esta Alzada atento...

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