Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Noviembre de 2016, expediente CCF 000391/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 391/2014 – S.

  1. – BUNGE DIEGO CESAR C/ BUNGE FELIX CESAR S/

CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA.

Juzgado n° 7 Secretaría n° 14 Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 135 –fundado a fs. 137/141 y cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 143/146– contra la providencia de fs. 169, mantenida a fs. 131/132, y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fs. 131/132 rechazó el planteo de nulidad de la notificación de la demanda y de todo lo actuado con posterioridad articulado por la accionada (fs. 117/124). Para asi decidir, el señor juez a quo entendió que las cédulas de fs.

    87 y 90 que se pretendían cuestionar fueron notificadas en debida forma. Asimsimo, y respecto a los planteos formulados por la gestión de la Dra. Cueva, el magistrado evidenció

    la carencia del perjuicio sufrido exigido por el art. 172 (actual 173) del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual los desestimó. Todo ello, con costas a la accionada.

  2. La recurrente presenta los siguientes agravios: a) la decisión fundada en la norma del art. 153, apartado D) y considerando 9) de la Resolución 188/07 del Consejo de la Magistratura es dogmática y no es una derivación razonada de derecho; b) la señora Oficial Notificadora debió obrar y cumplir estrictamente la norma del art. 155 de la Resolución 188/07 CM –en cuanto establece que deberá fijar la cédula del traslado de demanda únicamente en el domicilio indicado en la misma–, la cual desplaza la aplicación de toda otra normativa a la que deba ajustarse el Oficial Notificador. En el caso de autos, el “buzón del edificio” no es Guido 1928, Planta Baja “C”, que es lo que se indicó en la cédula; c) en el caso de la diligencia de fs. 87, la cédula no fue suscripta por quien ejerce el patrocinio del accionante contraviniendo el art. 137 (actual 138) del Código Procesal; d) los actos procesales de fs. 88, 91, 93 y 95 carecen de la firma del actor y ello los convierte en inexistentes. Por lo que la suscripcion por parte del actor de fs. 128/130 no implica un acto “convalidatorio” toda vez que lo que no existe es insusceptible de confirmación. y e) al no haberse dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 141 del CPCCN y art. 155 de la Resol.188/07 CM, se debe aplicar la sanción prevista en el art. 149 (actual 150) del Codigo Procesal y decretar la nulidad de la notificación efectuada a fs. 87 y, en consecuencia, la nulidad de todos los actos procesales posteriores a dicha notificación.

    Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI, #16592657#149373955#20161108121757243 3. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225, entre otras).

  3. Sentado ello, resulta menester señalar que la cédula de notificación en cuestión –fs. 87– fue cursada...

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