Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 090666/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 90666/2016/CA1

AUTOS: “BULLINOS SERGIO GABRIEL C/ GALENO ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva que, en lo principal, admitió la demanda, apela la parte actora.

  2. El Sr. B. reclamó las indemnizaciones que estimó

    adeudadas en razón de las consecuencias dañosas que alegó padecer a propósito del evento dañoso que describió. Explicó que las noxas fueron generadas por el cumplimiento de largas jornadas que le generaron stress laboral y por haber vivenciado, mientras desarrollaba sus labores de vendedor de telefonía celular en un local de la empresa G., un asalto a mano armada caracterizado por una extrema violencia. Destaco que el actor no precisó, en su escrito inaugural, la fecha de tal acontecimiento; mas,

    en lo que aquí interesa, en el inicio expresó que en el año 2011 dio aviso -a su empleadora- de molestias físicas en su zona cervical; destacó que en el año 2015 fue despedido.

    La sentencia de grado hizo lugar al reclamo vinculado a las consecuencias dañosas que afectaron la faz psíquica del actor; en cambio, el dirigido a que se reparen las minusvalías que denunció padecer en el aspecto físico, fue desestimado en base a que el peritaje médico informó la inexistencia de incapacidad alguna en este aspecto. Las sumas diferidas a Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    condena fueron establecidas en base a un IBM calculado en consideración a las remuneraciones percibidas por el Sr. Bullinos en el año 2011 (conforme planilla de fs. 136) y se desechó la posibilidad de computar las prestaciones establecidas en ley 26773 en atención a que, al momento del dictado de dicha norma, el accionante ya habría tenido su primera manifestación invalidante. Finalmente, se impusieron intereses desde el “28/11/16; esto es,

    a partir del fenecimiento del plazo conferido para replicar la pretensión”, en atención a que no se discutió la ausencia de denuncia a la ART. Finalmente,

    el Sr. Juez de grado dispuso que los intereses se calculen conforme a las tasas dispuestas en las Actas 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT.

    Ante tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, mas su pretensión revisora resultó desestimada, a la luz de lo normado por el art. 106 LO.

  3. La correcta dilucidación de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, impone tratar –preliminarmente- la queja relativa a la aplicación de los arts. y 17 de la ley 26.773.

    Memoro que para desestimar su empleo, en grado se expresó

    que “el art. 17.5 de la norma establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. El precepto fue publicado en el Boletín Oficial el 26/10/12, por lo que cabe concluir que sus disposiciones no se encontraban vigentes a la época de toma de conocimiento de la afección –situada por el trabajador en el tercer trimestre de 2011, conf. fs. 6 y vta.”.

    Frente a lo anterior, razón asiste al actor en este aspecto, pues lo vinculado al cuadro clínico evidenciado primigeniamente en el tercer trimestre del año 2011, no puede menoscabar la determinación que ahora se discute y ello es así en tanto el accionante señaló que -a esa época- los padecimientos respondían a dolores cervicales.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    Al respecto, el Sr. B. expresó que sus padecimientos psicológicos obedecieron a sus labores estresantes, pero –

    fundamentalmente- ellos se vincularon con su presencia durante el mencionado robo, perpetrado por terceros mientras desarrollaba sus tareas.

    Al respecto, pongo especial énfasis en la prueba oficiaria rendida en autos -

    que fue omitida en su consideración tanto en el fallo de grado como por las partes y que se encuentra glosada por cuerda- en la que obra la investigación fiscal desarrollada como consecuencia del hecho descripto como “1 NN (M) armado sustrae celulares en interior de local comercial”. De tal elemento de juicio se precisa que la supuesta comisión del hecho habría acaecido el 03.04.2014 en el local de Avda. S. 1043, y que fueron sustraídos 30 celulares.

    Debo expresar que dicho momento es el que tendré en cuenta,

    pues asigno valor suasorio a las explicaciones dadas por el perito médico –

    que no llegan cuestionadas a esta Alzada- que otorgaron particular trascendencia al acontecimiento en cuestión y a las derivaciones dañosas que el accionante sobrellevó a consecuencia de este último.

    Lo expuesto importará la aplicación de lo regulado por el art. 3º

    de la ley 26773, dado que la norma resulta temporalmente aplicable al sub discussio; de tal suerte que deberá adicionarse la partida del 20% que la norma prevé al resultante del cálculo contemplado en el art. 14.2.a LRT. Con respecto de la aplicación del art. 17 de la ley 26773, sus alcances no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que quienes juzgan deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal postura se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (del 7 de Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09

    exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”. En tal sentido, entiendo que para la determinación de la cuantía de la reparación que predica que el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE

    debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.

  4. El IBM adoptado y los intereses, son objeto de apelación por parte del accionante y deben ser tratados en conjunto, debido a la solución que seguidamente propiciaré. El señor B. requiere -del primer tópico-

    que sea calculado en consideración al salario actualizado para las personas que laboran en su misma función y a tales fines, plantea la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557.

    En cuanto a los intereses, solicita que se adecue correctamente la fecha desde la cual deben ser computados, evidenciando un criterio diverso con el adoptado en grado, que los dispuso desde el vencimiento del plazo para contestar demanda. Asimismo, se queja por la insuficiencia de las tasas de interés para cubrir la inflación y la desvalorización monetaria.

    Solicita que se indexe el capital de condena.

    Conforme surge de los agravios examinados –y lo verifico- de la suma diferida a condena en grado resulta una verdadera pulverización del crédito, que conlleva la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma que consagra una indudable insuficiencia de un resarcimiento de naturaleza alimentaria. He propiciado, en tal sentido, la declaración de invalidez constitucional del art. 12 de la ley 24557 y sus sucesivas reformas cuando verifiqué esa situación de real privación (v. “F.A.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente Ley Especial” del 17/09/20

    y “L.S.D. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente –

    Ley Especial” del 06/03/20, entre otros, del registro de esta Sala).

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    En efecto, dicha circunstancia se comprueba del resultado que arroja la aplicación de la fórmula prevista en el art. 14 de la ley 24557,

    conforme al IBM determinado en grado debido a que, un 11,2% de incapacidad, fue indemnizado –a valores históricos- con $94.979,49.

    Así, pues, como puede advertirse, la variable salarial constituye -a mi entender- el elemento cardinal de la fórmula prevista para la reparación, vinculada también a la edad del trabajador accidentado y a la incapacidad...

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