Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Octubre de 2002, expediente P 69908
| Presidente del tribunal | Roncoroni-Negri-de Lázzari-Salas-Pettigiani |
| Fecha | 16 Octubre 2002 |
| Número de expediente | P 69908 |
| Normativa aplicada | CPPB Art. 342,LEYB 3589,CPPB Art. 301 |
Dictamen de la Procuración General:
La entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Junín, en lo que para el caso interesa destacar, revocó -por mayoría- el pronunciamiento absolutorio recaído en primera instancia, y condenó a O.D.F., a J.O.D., a M.M.B., y a M.J.Z., a la pena de un año de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación especial para desempeñarse como policías, a cumplir, como coautores responsables de apremios o vejaciones ilegales; con costas; arts. 45 y 144 bis inc. 2º del Código Penal (v. fs. 261/267).
Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular de los procesados, que interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 285/294 y 295/296, respectivamente).
Por razones de método, corresponde considerar en primer término el recurso extraordinario de nulidad. En esta queja (v. fs. 295/296), el impugnante denuncia el quebranto del art. 168 de la Constitución provincial.
Sostiene la defensa que el tribunal “a quo” omitió tratar la eximente de legítimo obrar (art. 34 inc. 4º C.P.), que con el carácter de cuestión esencial le fue sometida a fs. 178 vta. y 187 vta.
El agravio es improcedente.
Resulta dudoso que en las fojas indicadas se haya realmente sometido a decisión jurisdiccional la causal de no punibilidad del art. 34 inc. 4º del Código Penal; al menos, con el carácter de cuestión esencial que ahora se pretende. Ello, porque la afirmación de haber obrado en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de autoridad, carece de desarrollo argumental autónomo que motive su tratamiento.
Pero más allá de lo anterior, debe repararse en que las oportunidades procesales de fs. 244 y 248 no debieron ser desaprovechadas por la defensa para plantear la eximente que en el recurso se invoca. En efecto, ambas contestaciones a la expresión de agravios se limitan a insistir en la inacreditación de la materialidad delictiva, sin formular planteo alguno vinculado a la cuestión por cuyo tratamiento se reclama. No puede considerarse, entonces, que la eximente mencionada le hubiera sido formalmente sometida al tribunal ni, mucho menos, que éste se viera -con la atención fija en la preceptiva del art. 342 C.P.P.- obligado a tratarla.
Pero por si estas razones no fuesen estimadas por V.E. como decisivas para rechazar la queja en análisis, destaco que a fs. 264, luego de diversas reflexiones vinculadas a la prueba de la culpabilidad de los acusados, el voto mayoritario de la sentencia en crisis expresa que no existe eximente alguna de responsabilidad. Entonces, cabe concluir que la cuestión -propuesta o no por las partes- fue tratada, con independencia del acierto, extensión y explicitud que la Cámara evidenciara al abordar ese extremo (conf. lo decidido en causas P. 49.229; sent. del 29-12-92 y P. 45.668; sent. del 10-12-92; entre muchas otras).
En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 285/294), se denuncia la “errónea aplicación del Preámbulo de la Constitución Nacional” (sic.), y la violación de los arts. 342 y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589- así como la del art. 144 bis inc. 2º del Código Penal.
Tampoco esta queja puede prosperar.
El impugnante sostiene, en lo sustancial, que el voto mayoritario -so pretexto de “afianzar la justicia”- dejó de lado en perjuicio de los justiciables conceptos que hacen a la garantía del debido proceso adjetivo y al derecho de defensa en juicio; y que ello había derivado en una sentencia arbitraria que se fundó en la mera voluntad del “a quo”. Aduce, también, que los procesados fueron objeto de discriminación por su condición de funcionarios policiales.
Nada de lo afirmado por el recurrente surge del documento sentencial. El agraviado se abstiene de explicar claramente en qué habría consistido el denunciado quebranto de garantías constitucionales y cómo es posible objetivarlo en el texto del fallo. Y si bien el impugnante vincula -aunque de modo genérico- el enunciado de su protesta con los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional, su queja no elabora un discurso que ponga de manifiesto, de manera autosuficiente y eficaz, cómo se operó el efectivo quebrantamiento de los preceptos invocados. Es sabido que la mera exposición de un cuestionamiento impugnatorio, que no se acompaña de la necesaria demostración, está lejos de alcanzar el resultado revisor que se postula (conf. lo decidido en causa P. 37.046; sent. del 26-2-91).
Además, el recurso parece no tener en cuenta que el fallo no hace una aplicación técnica del contenido del Preámbulo constitucional. Al menos, no puede tomarse en ese carácter la imprecisa referencia que el decisorio formula en el punto III de la cuestión primera (v. fs. 262/263). En definitiva, cualquiera sea el alcance que se otorgue a las reflexiones allí vertidas, lo cierto es que éstas no resultaron determinantes para la condena de los encausados. La decisión sancionatoria aparece, en la sentencia, exclusivamente inspirada en el criterio apreciativo que el tribunal formó al meritar la prueba de cargo (v. fs. 263 vta./264), sin que resulte lícito atribuirla a motivaciones de otra índole.
Por eso mismo, no advierto que el pronunciamiento atacado traduzca actitudes discriminatorias como las que alude el recurso a fs. 288, como tampoco una concepción arbitraria del juicio que suponga haber hecho tabla...
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