Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Octubre de 2002, expediente P 69908

PresidenteRoncoroni-Negri-de Lázzari-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Junín, en lo que para el caso interesa destacar, revocó -por mayoría- el pronunciamiento absolutorio recaído en primera instancia, y condenó a O.D.F., a J.O.D., a M.M.B., y a M.J.Z., a la pena de un año de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación especial para desempeñarse como policías, a cumplir, como coautores responsables de apremios o vejaciones ilegales; con costas; arts. 45 y 144 bis inc. 2º del Código Penal (v. fs. 261/267).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular de los procesados, que interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 285/294 y 295/296, respectivamente).

Por razones de método, corresponde considerar en primer término el recurso extraordinario de nulidad. En esta queja (v. fs. 295/296), el impugnante denuncia el quebranto del art. 168 de la Constitución provincial.

Sostiene la defensa que el tribunal “a quo” omitió tratar la eximente de legítimo obrar (art. 34 inc. 4º C.P.), que con el carácter de cuestión esencial le fue sometida a fs. 178 vta. y 187 vta.

El agravio es improcedente.

Resulta dudoso que en las fojas indicadas se haya realmente sometido a decisión jurisdiccional la causal de no punibilidad del art. 34 inc. 4º del Código Penal; al menos, con el carácter de cuestión esencial que ahora se pretende. Ello, porque la afirmación de haber obrado en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de autoridad, carece de desarrollo argumental autónomo que motive su tratamiento.

Pero más allá de lo anterior, debe repararse en que las oportunidades procesales de fs. 244 y 248 no debieron ser desaprovechadas por la defensa para plantear la eximente que en el recurso se invoca. En efecto, ambas contestaciones a la expresión de agravios se limitan a insistir en la inacreditación de la materialidad delictiva, sin formular planteo alguno vinculado a la cuestión por cuyo tratamiento se reclama. No puede considerarse, entonces, que la eximente mencionada le hubiera sido formalmente sometida al tribunal ni, mucho menos, que éste se viera -con la atención fija en la preceptiva del art. 342 C.P.P.- obligado a tratarla.

Pero por si estas razones no fuesen estimadas por V.E. como decisivas para rechazar la queja en análisis, destaco que a fs. 264, luego de diversas reflexiones vinculadas a la prueba de la culpabilidad de los acusados, el voto mayoritario de la sentencia en crisis expresa que no existe eximente alguna de responsabilidad. Entonces, cabe concluir que la cuestión -propuesta o no por las partes- fue tratada, con independencia del acierto, extensión y explicitud que la Cámara evidenciara al abordar ese extremo (conf. lo decidido en causas P. 49.229; sent. del 29-12-92 y P. 45.668; sent. del 10-12-92; entre muchas otras).

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 285/294), se denuncia la “errónea aplicación del Preámbulo de la Constitución Nacional” (sic.), y la violación de los arts. 342 y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589- así como la del art. 144 bis inc. 2º...

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