Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Julio de 2022, expediente CIV 010681/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

10681/2021

BULIT, CONSUELO Y OTROS c/ LA ISABELINA SA Y

OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de julio de 2022.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fecha 13.05.2022 mediante el cual el Sr. Juez de grado rechaza la nulidad de la ejecución y las excepciones opuestas, se alza la ejecutada fundando su recurso con el memorial del 28.05.2022, cuyo traslado fue contestado por la parte contraria mediante la presentación del 05.07.2022.

    Se queja la ejecutada en cuanto al rechazo de la nulidad de la ejecución, la desestimación de la nulidad de la hipoteca y por la imposición de costas establecida en el decisorio en crisis.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 265 del CPCC, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene.

    El escrito en cuestión no incorpora fundamentos ni argumento alguno que autorice al Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus quejas, máxime teniendo en cuenta que sus argumentos fueron debidamente considerados por el “a quo”, razón por la cual el recurso sub-examen correspondería sea declarado desierto. Es dable señalar que se considera fundado el memorial únicamente cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado.

    Sin perjuicio de ello, el Tribunal examinará los agravios vertidos por el recurrente.

  3. En lo atinente a la nulidad de la ejecución por no haberse dado cumplimiento con lo ordenado en el art. 520 del CPCC., es del caso destacar que en el contrato de mutuo base de la presente ejecución se ha establecido que "Es condición esencial de la operación propuesta que la totalidad de los pagos se efectúen en billetes de dólares estadounidenses, que los deudores manifiestan tener en su poder y asumen el compromiso de preservarlos en la misma moneda y especie acordada…" (conf. cláusula 14) del capítulo I del instrumento digitalizado fs.

    1/15).

    Dicho ello, es apropiado señalar que, en materia contractual, su efecto vinculante determina que su contenido solo pueda ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    (cfr. Art. 959 del CCyCN.), de modo que los jueces no tienen facultades para modificar sus estipulaciones, excepto que sea a pedido de una de ellas cuando lo autoriza la ley o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público (cfr. Art. 960 del CCyCN.).

    Deben interpretarse y ejecutarse de buena fe, no solo según lo que se encuentre formalmente expresado en el contrato, sino también respecto de todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (cfr. A.. 9, 729, 961 y 1061 del CCyCN.), sin perjuicio de las demás directivas particulares establecidas a partir del Art. 1061 del mismo ordenamiento sustantivo y las pautas previstas en el Título Preliminar en lo pertinente.

    Por eso, las normas legales que rigen en estos asuntos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto,

    resulte su carácter indisponible (cfr. Art. 962

    del CCyCN.), y, si concurren disposiciones del Código Civil y Comercial y de alguna ley especial, prevalece el orden que sigue: 1)

    normas indisponibles de la ley especial y de este Código; 2) normas particulares del contrato; 3) normas supletorias de la ley especial; y 4) normas supletorias del código (cfr. Art. 963 del CCyCN.).

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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  4. Respecto a la moneda mediante la cual debe efectivizarse la prestación,

    cualquiera sea el régimen bajo el cual queden comprendidos los supuestos de obligaciones de dar...

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