Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 30 de Agosto de 2013, expediente 211/13

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 3

Causa Nro. 211/2013 -Sala III-

B., S. y otro s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro.: 1517/13

la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y Mariano H.

Borinsky, bajo la Presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n 211/2013 caratulada “B., S. y Leybusechoff, G.R. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dra. I.A.G.N..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, R.,

B..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución que rechazo el requerimiento fiscal de instrucción por no constituir delito los hechos denunciados (fs. 44/5.).

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal (fs.

46/51), que rechazado motivo el recurso de queja ante estos estrados que fue concedido (fs. 33/vta.)

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual, el fiscal general ante esta Cámara solicitaron que se haga lugar al recurso.

Finalmente, y superada la etapa prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El impugnante encauzó su presentación en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N..

Se agravió de la incorrecta aplicación al caso de la ley 26.735 y del art. 2 del C.P. pues a su criterio no corresponde una aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, en los términos de los artículos 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en forma mecánica e irreflexiva, habida cuenta que no se verifica un cambio en la reprobación social del hecho, ya que sólo se trata de una actualización de los montos para compensar una depreciación monetaria.

En consecuencia, y en consonancia con la Resolución General nº 5/12 de la Procuración General de la Nación, concluyó que el fallo no estaba ajustado a derecho.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Abierta con el voto mayoritario de mis colegas me veo en la necesidad de opinar sobre el tema de fondo.

Al respecto he de dar por integrado el presente con lo expuesto in re: “Z., V. y otros s/ recurso de casación”, c. n° 15.971, reg. n° 1376/12, rta. el 28 de septiembre de 2012, de esta Sala III precedente que para mayor ilustración incorporo al presente.

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

No compartimos la solución que propone la distinguida colega que nos precede, por cuanto, a nuestro Causa Nro. 211/2013 -Sala III-

B., S. y otro s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible;

caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR