Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente C 122559

Presidente del tribunalde Lázzari-Genoud-Kogan-Negri
Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteC 122559

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., K., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.559, "B., H.N. contra A., O.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido la demanda contra O.A.A. (hoy su sucesión) y la firma Y.S., modificándola en lo que respecta a la indemnización por daño emergente, en tanto remitió al valor fijado por la Cámara en anterior pronunciamiento (RSI -3/17) y al rubro por gastos de contratación del experto de la Universidad Tecnológica Nacional, que estimó procedente (v. fs. 1.972/1.976 vta. y aclaratoria: fs. 1.983 y vta.).

Se interpusieron, por los letrados apoderados de la actora y de la empresa demandada Y.S., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.994/1.999 vta. y 2.000/2.028 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1.994/1.999 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 2.000/2.028 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.H.N.B. -en su carácter de cesionaria de los derechos y acciones hereditarias del inmueble sito en Av. S.M. n° 1087 de la ciudad de Baradero- inició la presente acción contra O.A.A. y la firma Y.S., a los fines de que se realice en la referida propiedad el estudio hidrogeológico previsto en el art. 35 de la resolución 1.102/04 de la Secretaría de Energía de la Nación y, de determinar dicho estudio la presencia de contaminación con hidrocarburos, se efectúe la remediación del suelo necesaria para que el inmueble quede libre de pasivo ambiental y se resarzan los daños y perjuicios (v. demanda: fs. 520/542).

    1. El magistrado de origen -tras enmarcar la cuestión en el ámbito del art. 1.113 del Código Civil- señaló que el daño se encontraba acreditado a la luz del informe técnico emitido por la Universidad Tecnológica Nacional incorporado al expediente n° 35.878, del cual surgía la afectación del suelo, subsuelo y aguas subterráneas del inmueble locado (v. fs. 1.853/1.857 vta.).

      Al examinar la procedencia del daño emergente precisó que el mismo debía ser adecuadamente indemnizado, destacando que al resolverse la medida cautelar dictada en el expediente n° 1.310/14 se había determinado el canon mensual que los demandados debían abonar a la actora ante la imposibilidad de uso y explotación del inmueble, aunque de manera provisoria y acotada a las constancias de dicha causa (v. fs. 1.859).

      En virtud de lo expuesto, señaló que si bien la accionante hubiera podido alquilar el predio -en condiciones normales- en la suma de USD 3.750, equivalentes al momento de sentenciar a $56.520 (conf. fs. 32 y 1.761 de estas actuaciones), en su estado actual sólo podría obtener por él la suma de $20.000, conforme el informe que lucía a fs. 127 del expediente antes citado. En atención a estas circunstancias, juzgó que la merma que la actora sufría era de $36.520, valor que debían los accionados abonar a B. desde el 1 de noviembre de 2010 y hasta que pudiera disponer libremente y en buenas condiciones del inmueble de autos (v. fs. 1.859 vta.).

    2. Apelada dicha decisión por la actora y la empresa codemandada Y.S., la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos -en lo que aquí interesa destacar- modificó parcialmente la sentencia en lo que respecta a la cuantía del daño emergente, remitiendo al valor fijado por la Cámara en anterior pronunciamiento (RSI -3/17; v. exp. n° 1.310/14; v. fs. 1.972/1.976 vta. y aclaratoria: fs. 1.983 y vta.).

      En particular, sostuvo que la actora había reclamado por dicho rubro indemnizatorio el valor de los importes mensuales en concepto de alquileres por la imposibilidad de utilizar el bien desde el 1 de noviembre de 2010 hasta su definitiva remediación, canon locativo que había sido fijado por el Tribunal de Alzada en veinte mil pesos ($20.000), al resolver la medida cautelar peticionada en el expediente n° 1.310/14, teniendo en cuenta la tasación de la martillera Leone efectuada a fs. 127. A la luz de dichas consideraciones, concluyó que encontrándose firme para las partes esta cuestión, debía modificarse el fallo en concordancia con lo allí establecido (v. fs. 1.972/1.976 vta.).

    3. Frente a este modo de decidir, el letrado apoderado de la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la violación de los arts. 5, 163, 164, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Alega el vicio de absurdo en la ponderación de las constancias de la causa y el quebrantamiento de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (v. fs. 1.994/1.999 vta.).

      Aduce que la Cámara concedió jerarquía de cosa juzgada a una decisión que no concernía en autos, de modo tal que la protección preventiva que consistió en un monto menor al pretendido como resarcimiento en la demanda y que quedó firme por satisfacer el requerimiento de la medida precautoria, pasó a ser -sin más- el capital de condena por un ítem del daño que en su singularidad no fue tratado en el fallo (v. fs. 1.995 vta./1.997).

      De otra parte, sostiene que el informe de fs. 127 al que alude la sentencia hizo explícita mención al estado de deterioro en que se encontraba el bien en la actualidad para establecer un valor locativo notoriamente mermado; extremo que se contraponía con los términos de la demanda en la que se peticionó la compensación del daño por la privación del bien sin dicha disminución (v. fs. 1.997/1.998).

      Afirma que el Tribunal de Alzada ha incurrido en un razonamiento absurdo al omitir el análisis de prueba esencial existente en estas actuaciones y que da cuenta de que existió el ofrecimiento de un alquiler por la suma de USD 3.750 para la construcción de un salón destinado al comercio, por tratarse de una esquina céntrica y privilegiada de la ciudad de Baradero (v. fs. 1.998/1.999).

    4. El recurso prospera.

      V.1. Antes de ingresar en las consideraciones de hecho y derecho que habrán de fundar la solución que se anticipa, entiendo adecuado precisar el alcance de la pretensión aquí incoada.

      Tal como fuera reseñado en el acápite I del presente, la actora demandó solidariamente al señor A. y a la firma Y.S. para la realización del estudio hidrogeológico previsto en el art. 35 de la resolución 1.102/04 y la remediación del pasivo ambiental si existiere, con más los daños y perjuicios.

      Puntualmente, reclamó por daño emergente, "...el valor de los importes mensuales en concepto de alquileres que B. dejó y dejará de percibir como consecuencia de la imposibilidad de utilizar el inmueble [...] a partir de noviembre de 2010 inclusive y hasta [...] volver a disponer libremente de su inmueble una vez realizado el estudio hidrogeológico y su eventual remediación". Cuantificó dicho rubro a razón de UDS 3.500 (tres mil quinientos dólares estadounidenses) mensuales por 5 (cinco) años, de conformidad con la propuesta de alquiler recibida a través de una empresa inmobiliaria y, para el hipotético caso de que aquella situación se prolongase más allá de dicho período, solicitó se tomase en cuenta el valor de mercado de su locación en las mismas condiciones que las previstas en la oferta acompañada (escrito de inicio: fs. 536 y vta.).

      V.2. Precisada en tales términos la acción deducida -y en particular, el rubro indemnizatorio en cuestión- se advierte, en primer lugar, que el objeto de la medida cautelar solicitada...

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