BULACIO, GLADYS NOEMI c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha04 Mayo 2023
Número de expedienteFTU 020352/2014/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

20352/2014 BULACIO, G.N. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 02/02/23, y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 26 de diciembre de 2022, el Sr. Juez Federal N° 1 de Tucumán, Dr. J.M.D.V.,

    resolvió “…II) HACER LUGAR a la demanda que por integración del haber mínimo garantizado por el Régimen Publico y movilidad entablara la SRA. B.G.N.… en contra de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL, y en consecuencia ordenar al Organismo Previsional que se haga cargo de la diferencia entre lo que percibe la beneficiaria y el haber mínimo que prevé la legislación vigente … Asimismo deberá practicar una liquidación de la deuda…con los intereses…”.-

    Disconforme con ello, la demandada – ANSeS –

    interpuso recurso de apelación el 02/02/23, fundado el 15/03/23.

    Corrido el traslado de ley, la actora no contestó agravios.-

    Emitido el dictamen fiscal el 27/02/23, el llamado de autos del 10/04/23 quedó firme y la causa en estado de ser resuelta.-

  2. Entrando a analizar el recurso de apelación, a criterio del Tribunal, los agravios de la apelante se pueden Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    sintetizar en los siguientes: a) naturaleza del contrato; b) reajuste de los haberes; c) tasa de interés.-

    Primeramente, corresponde pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre la actora y la Aseguradora.-

    Para ello, se debe recordar que la Ley N° 24.241,

    preveía un régimen de reparto y otro de capitalización y, en el marco de este último sistema, la renta vitalicia previsional. Así, en su art. 101, se estableció que la renta vitalicia es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro; que el contrato será

    suscripto en forma directa por el afiliado con una compañía de seguros de retiro de su elección; que una vez traspasados los fondos por la AFJP, la compañía de seguros de retiro será la única responsable y estará obligada al pago de las prestaciones correspondientes al beneficiario desde el momento en que suscribe el contrato y hasta su fallecimiento; entre otras.-

    Con posterioridad, se dictó la Ley N° 26.425, que unifica el sistema previsional de modo tal que el art. 1 consagra dicha fusión “en un único sistema público denominado Sistema Integral Previsional Argentino…”. Asimismo, el art. 2, prescribe que el Estado garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones que los que gozan a la fecha de entrada en vigencia de la ley.-

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    20352/2014 BULACIO, G.N. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    Por último, en lo que aquí interesa, en su art. 18 se dispuso la subrogación de la ANSeS en las obligaciones, facultades y derechos que la Ley N° 24.241 y sus modificatorias que se había otorgado a las AFJP, asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios.-

    Al amparo de dichas normas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “E.F.M. c/

    ANSES s/ amparos”, sentencia del 27/10/15, se pronunció sobre el contrato de renta vitalicia, a cuyos fundamentos se remite por razones de brevedad.-

    En dicho precedente, el Alto Tribunal expresó que no queda duda alguna que el Estado es el único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, al haber creado el Sistema Integrado Previsional Argentino y al haber dispuesto la unificación del Sistema y la eliminación del régimen de capitalización (art. 1 de la Ley N° 26.425), siendo su obligación abonar la prestación acordada a la Administradora, en un...

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