BULACIO, DANIEL RAMON c/ PROVINCIA ART S.A. s/OTROS RECLAMOS

Fecha07 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 029095/2022/CA001
Número de registro1091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53420

CAUSA Nro. 29095/2022 - SALA VII - JUZG. Nro. 32

Autos: “BULACIO, D.R. C/PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDEN-

TE -OTROS RECLAMOS”.

Buenos Aires, 6 de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de la Sentenciante de grado que, tras desestimar los planteos de inconstitucionalidad deducidos en torno a la ley 27.348, declaró la inhabilidad de la vía judicial, en tanto consideró que, en el caso, no se agotó la instancia administrativa, todo ello conforme las constancias digitales que se tienen a la vista y que surgen del Sistema de Gestión Lex100.

Y CONSIDERANDO:

I) En atención a la índole del tema en debate se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal, quien se expidió a través del dictamen del Fiscal General Interino, del 25/10/2022.

II) Por razones metodológicas y a fin de dar respuesta a los agra-

vios de la reclamante, corresponde abocarse, en primer término, a la crítica que se deduce en torno al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del plazo recursivo previsto en el art. 16 de la Resolución SRT 298/17, reglamen-

tario del art. 2° de la ley 27.348, el cual, se anticipa, no tendrá favorable re-

cepción en esta Alzada.

Al respecto, preciso es recordar que la declaración de inconstitu-

cionalidad de una norma es un acto que por su relevancia institucional, debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y debe ser ejercido con mesura (Fallos 260:153; 266:364; 288:76; 288:325, entre muchos otros),

pues constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justi-

cia, ya que en definitiva, apunta a desactivar una disposición legal. También se ha sostenido que sólo debe ser admitida cuando se verifique una hipótesis de incompatibilidad evidente y lesiva (Fallos 290:226).

Esa rigor de análisis ha sido enfatizado también por la Corte Su-

prema de Justicia de la Nación, la que sostuvo que “… la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que se irroga a alguno de los con-

tendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, dere-

cho, título o prerrogativa fundados en la Constitución…” (ver CSJN, in re “M., C.E.c.C.. L.S. y otros s/despi-

do” del 06/03/2014).

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Desde esta óptica, cabe reseñar que el diseño que regula la ley 27.348 contempla un régimen recursivo previsto en su art. 14 (que sustituye el primer apartado del art. 46 de la ley 24.557), el que permitiría, en principio,

un acceso suficiente al control por órganos jurisdiccionales especializados del Poder Judicial de la Nación.

En cuanto a este extremo, reiteradamente esta Sala ha referido que el régimen recursivo previsto autorizaría, a priori, un suficiente control ju-

risdiccional por parte de los tribunales especializados en la materia; permi-

tiéndose recurrir ante la Comisión Médica Central -y luego al tribunal judicial de Alzada- o, en su defecto, interponer recurso contra lo dispuesto por la co-

misión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 2°

de la ley 27.348); sin que se observen obstáculos limitativos trascendentes en la instancia de revisión, la cual, al menos en un terreno conjetural, podría juzgarse amplia” (cfr. FGT, Dictamen N° 84.480 del 26/10/2018, en autos “C., M.S. c/ Asociart S.A. ART s/ accidente –ley especial”,

del Registro de la Sala II).

En concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requi-

sito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol.

71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005

(Expediente 750-002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal de-

terminó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuan-

do ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordina-

ria haya sido razonable, como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

A partir de esta postura, cabe considerar que la norma procesal analizada cumple adecuadamente los presupuestos enunciados precedente-

mente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finali-

dad, precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T. requieran la ne-

cesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de expertos en medi-

cina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas de este proceso previo.

Por lo demás, el procedimiento administrativo previo instaurado en la normativa cuestionada asegura que el trabajador cuente con asesoramien-

to letrado, asimismo posibilita la revisión judicial de lo que decidan las comi-

siones médicas, incluida la Comisión Médica Central. A su vez, impone a las comisiones médicas un plazo concreto para que se expidan, prorrogable sólo por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, disponiéndose la perentoriedad de los plazos, a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial, en caso de existir agravio. Ello descarta el peligro de una demora...

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