Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Julio de 2020, expediente CNT 043563/2016/CA002
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:
EXPEDIENTE NRO.: 43563/2016
AUTOS:B., C.C.M. c/ TELEFONICA MOVILES
ARGENTINA S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de junio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº
297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S.I.I, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
ElDr. G.C. dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 181/85, cuya replica obra agregada a fs. 187.
L. corresponde analizar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y, en este sentido, destaco que el monto cuestionado ante esta alzada, monto total de la sentencia, determinado en concepto indemnización equivalente al eventual retiro de los aportes que la demandada debió haber realizado (o en su caso, que debió efectuar su antecesora pero que se incluyeron en su responsabilidad conforme lo dispuesto por el art. 225 de la LCT) al sistema de Seguros de Retiro La Estrella, el cual asciende a un total de $28.561, resulta menor al límite de apelabilidad fijado por el ordenamiento adjetivo.
En efecto, el art. 106 de la ley 18.345 -reformado por la ley 24.635- establece que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.
En tal inteligencia y dado que a la fecha en que se concedió
el recurso en cuestión, el importe del derecho fijo previsto en la citada norma era de $200
y que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $ 60.000, surge nítidamente que el valor que se encuentra involucrado en el cuestionamiento ante...
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