Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Marzo de 2022, expediente CNT 021923/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 21923/2017

JUZGADO 73

AUTOS: “B.G.E. c/ FUNDACIÓN BANCO

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación deducidos en formato digital por la parte actora y por el letrado de la demandada mediante sendas presentaciones del 24/8/2020, contra la sentencia de primera instancia dictada el 3/8/2020.

  2. El pronunciamiento de primera instancia desestima los reclamos de la actora, lo que promueve su queja. Para así decidir, la sentenciante juzga que no se ha demostrado la existencia de una relación de dependencia, invocada por la actora y negada por la contraparte.

    A fin de contextualizar el caso, en su relato inicial la demandante expone que ingresó a trabajar para la fundación demandada el 1/5/2004, y que sus tareas consistían en el relevamientos de datos estadísticos en la Provincia de Buenos Aires vinculados con el desarrollo humano y la formación de un diagnóstico global, cumpliendo horario y percibiendo la remuneración que denuncia. Dice que también asistía a reuniones fuera de la sede laboral y que, a partir de 2012, comenzó a laborar desde su domicilio.

    Finalmente, que la relación siempre se mantuvo en forma clandestina y por ello, en 2016

    intimó a la empleadora, quien desconoció la relación laboral. Ello promovió el hecho de considerarse injuriada y colocarse en situación de despido indirecto.

  3. Motiva la queja de la recurrente, en primer lugar, que la decisión desestimatoria de grado se base únicamente en la valoración de la prueba informativa,

    desdeñando los restantes elementos arrimados a la causa, en particular, la prueba testifical.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Alta en sistema: 04/03/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    A mi juicio, el planteo recursivo no puede ser receptado y, en esa inteligencia,

    me explicaré.

    1. sostiene que trabajaba bajo dependencia de la accionada cumpliendo un horario “variado”, sin dar mayores precisiones y omitiendo informar cuál era la carga horaria por la cual percibía el salario que refiere.

    Tal orfandad expositiva, puesta igualmente en evidencia en el fallo atacado, a mi criterio, debería haber sellado la suerte adversa de las aspiraciones contenidas en la demanda.

    Al respecto, recuerdo al maestro A., quien sostenía que “La demanda,

    por otra parte, es un acto esencial, pues deja fijados los límites de la acción y su naturaleza – con enseñanza de C. – y de ahí su importancia como acto de apertura del proceso… Tal regla se reconoce como “principio de congruencia”,

    reglado por el art. 163 del CPCCN. Es que la demanda y réplica conforman la llamada etapa de información en el proceso, lo que en derecho anglosajón se denomina pleading stage, fase sobre la cual se desarrollarán las restantes (prueba, resolución y recursos).”

    Por mi parte, entiendo que, efectivamente, no puede concebirse la demanda como mero acto procesal de actividad vacío de pretensión o acaso, como en el presente,

    de la exposición de los hechos en forma precisa y circunstanciada, de modo tal que permitan al magistrado contar con los elementos necesarios para valorar la situación fáctico jurídica y juzgar en consecuencia. De ahí que el resultado de esa petición defectuosa, lleva inexorablemente a su rechazo, en tanto el principio de sustanciación que rige nuestro sistema procesal, exige a quien demanda que efectúe un relato preciso y circunstanciado de los supuestos fácticos en que se funda el reclamo y como contrapartida, la carga que pesa sobre la contraria de reconocer o negar cada uno de los hechos expuestos en la demanda (conf. arts. 65 L.O. y 356, inc. 1º del C.P.C.C.N.).

    En rigor de verdad, con los escritos constitutivos, ello es, demanda y su contestación queda configurada la "causa pretendi", es decir los hechos...

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