Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Mayo de 2022, expediente CIV 053514/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B., V.G.c.G., O.S. y otros s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 53.514/2014

Juzgado Civil n.° 98

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., V.G.c.G., O.S. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 27/9/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia única dictada el 27 de septiembre de 2021 en los autos “B., Verónica Graciela c/

González, O.S. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n.°

53.514/2014) hizo lugar a la demanda interpuesta por V.G.B., y condenó a O.S.G. y a Bernardino Rivadavia Sociedad Anónima de Transporte Automotor a abonar a aquella, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 709.000, con más intereses y las costas del juicio.

Fecha de firma: 31/05/2022

Alta en sistema: 01/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Para los autos “R., Teresa Nilda c/

González, O.S. y otros s / Daños y Perjuicios” (expte. n.°

53.507/2014), la misma sentencia hizo lugar a la demanda promovida por T.N.G., y condenó a O.S.G. y a Bernardino Rivadavia Sociedad Anónima de Transporte Automotor a abonar a aquella, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 123.000,

con más intereses y las costas del juicio.

En ambos juicios, la sentencia hizo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento, y respecto de lo decidido en el expte. n.° 53.514/2014, se alza la actora B., quien fundó sus críticas el 15/12/2021. Esta presentación fue contestada por la citada en garantía el 4/2/2022. A su vez, esta última y la demandada expresaron agravios el 17/12/2021 y el 21/12/2021, los que fueron respondidos por la contraria el 22/12/2021 y el 28/12/2021,

respectivamente. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de las recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial Fecha de firma: 31/05/2022

Alta en sistema: 01/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan las partes, con excepción de la queja de la actora atinente a la extensión de la condena a la citada en garantía.

Por otra parte, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último Fecha de firma: 31/05/2022

Alta en sistema: 01/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

De todos modos, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

En otro orden de ideas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

Por último, debo señalar que lo decidido respecto de los autos “R., T.N.c.G., O.S. y otros s / Daños y Perjuicios” (expte. n.° 53.507/2014), se encuentra firme, ya que no fue apelado por las partes.

III- Con relación al agravio de la actora atinente al alcance de la condena respecto de la citada en garantía, a quien se le hizo extensiva, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las Fecha de firma: 31/05/2022

Alta en sistema: 01/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Desde esta perspectiva, considero que las quejas realizadas por la demandante lejos se encuentran de cumplir,

aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. En efecto, la actora realiza afirmaciones que traducen la mera disconformidad de la recurrente con lo decidido en la sentencia en crisis, lo que no constituye la crítica concreta y razonada antes apuntada. Adviértase que las manifestaciones generales y la transcripción de fallos, sin siquiera referir en qué se supone que se relacionarían con el sub lite, resultan insuficientes para cumplir con la exigencia de la norma citada, por lo que propongo que se declare la deserción del recurso en este punto.

IV- Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado concedió por la suma de $ 450.000 para para reparar las secuelas físicas y psíquicas del accidente.

La actora considera que el quantum indemnizatorio es reducido, pues entiende que el magistrado de grado Fecha de firma: 31/05/2022

Alta en sistema: 01/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

no valoró adecuadamente las minusvalías físicas...

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