Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Octubre de 2017, expediente COM 004901/2013/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala F BUJAN CARLOS EDGARDO C/ POLICASTRO VICTOR Y OTRO S/EJECUTIVO Expediente COM N° 4901/2013 AL Buenos Aires, 26 de octubre de 2017.

Y Vistos:

  1. a. Apelaron los demandados -Sres. V.P. y M.E.L.- y la Sra. P.N.P. -en representación de sus tres hijos menores- la decisión de fs. 453/459 mediante la cual la magistrada de grado desestimó la nulidad y el pedido de suspensión del trámite de las actuaciones y declaró la inconstitucionalidad de la ley de la Provincia de Buenos Aires n°

    14.432 rechanzando por ende, el pedido de levantamiento de embargo.

    1. Asimismo, el mentado pronunciamiento fue recurrido en fs.

    470 por el Ministerio Público de la Defensa.

  2. El memorial de agravios de la parte demandada luce USO OFICIAL agregado en fs. 463/466 y fue respondido en fs. 476/480.

    Por su parte, la Defensoría Pública de Menores e incapaces fundó el recurso mediante la presentación de fs. 487/489, que fue contestada en fs. 491/492.

  3. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara, dictaminó en fs.

    494/510 propiciando la revocación de la resolución apelada en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires y rechaza el levantamiento del embargo. Agregó, que la solución propuesta torna abstracto el pedido de suspensión del trámite de autos.

  4. Se impone reconocer el riguroso y atinado análisis que la cuestión ha merecido en sede fiscal. Los fundamentos allí plasmados, Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #23125504#188815858#20171024110546221 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

    Sala F esencialmente compartidos por esta S., son per se suficientes para admitir los argumentos de los apelantes, sin mengua de las consideraciones que habrán de añadirse seguidamente.

    1. Ciertamente, las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que rigen la responsabilidad parental, citadas en el dictamen referido, imponen reconocer legitimación a la Sra. P.N.P. para intervenir en autos en representación de sus hijos menores de edad.

      En efecto, en punto a la responsabilidad parental (antes, patria potestad) el Código recepta el cambio de paradigma que impuso la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22). En tal sentido, el art. 646 establece los principales deberes que se imponen a los progenitores en el marco de su ejercicio (cuidado de su hijo, vivir con él, prestarle alimentos y educarlo, etc); y, en el art. 659 el Código define en qué consiste o qué rubros debe cubrir la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental (vgr. manutención, educación, esparcimiento...

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